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Pedimos al Ayuntamiento de Salteras que compruebe la actividad de un establecimiento hostelero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2971 dirigida a Ayuntamiento de Salteras (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Salteras que los servicios técnicos municipales revisen la autorización concedida a un establecimiento hostelero por si resultan incompatibles, de acuerdo con la legislación reguladora de la materia, las actividades de cafetería y pub con la autorización para terraza de veladores concedida en su momento. Además, se le recomienda que, previos los trámites legales oportunos, se apruebe una ordenanza de veladores que respete las previsiones normativas en materia de actividades y establecimientos públicos.

ANTECEDENTES

En sus escritos de queja (queja 15/2971 y queja 15/5315), dos vecinas del municipio sevillano de Salteras denunciaban las, para ellas, irregularidades cometidas por el titular de una actividad hostelera. Planteaban, en concreto, una posible situación de inactividad municipal ante sus reiteradas denuncias de irregularidades cometidas por el establecimiento hostelero, situado a escasa distancia de sus domicilios. En particular, nos trasladaban diversas circunstancias afectantes al ruido generado por la actividad en sí al desarrollarse con las puertas abiertas, incumplimiento de horarios de cierre, aparcamiento de vehículos de clientes encima del acerado, disposición de música pese a contar con terraza de veladores, etc.

Admitidas a trámite las dos quejas, que centralizamos en la queja 15/2971, interesamos la colaboración del Ayuntamiento de Salteras, constando un primer informe de la Alcaldía con registro de salida de agosto de 2015 en el que, en esencia, se nos venía a decir que las denuncias presentadas contra este local habían sido remitidas a la Delegación del Gobierno en Sevilla, al tener dicho órgano delegada la competencia para tramitar procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

No obstante, recibimos un escrito de alegaciones de una de las interesadas en el que insistía en algunas de las cuestiones que habían originado su queja: (i) que algunos de los vehículos de personas asistentes a este local eran aparcados de forma irregular en su entorno sin que la policía local hiciera nada al respecto; (ii) que había pruebas en redes sociales de la celebración habitual en este local de actuaciones musicales en directo, actividad para la que parece que no estaba autorizado; (iii) que los últimos tres fines de semana antes de su escrito se había vuelto a incumplir el horario máximo de cierre y que habían llamado a la policía local de Salteras sin que hicieran acto de presencia en el local; y (iv), que el establecimiento tenía colocados veladores en la puerta, sin que la policía local hiciera nada al respecto.

Ante estas alegaciones, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento solicitando una inspección sobre el local objeto de la queja para que se comprobara si era cierto que disponía de veladores y, en su caso, que se nos informara qué medidas se tenía previsto adoptar al respecto, ya que se trataba de ocupación de la vía pública, en principio, sin autorización, o de contar con autorización, emitida de forma irregular. Asimismo, interesábamos que se nos informara acerca de si se había formulado denuncia por la celebración de actuaciones musicales en directo y sobre las medidas a adoptar en vista de la denuncia de aparcamientos irregulares en el entorno de este establecimiento.

En en esta segunda petición de informe, además de concretar los términos de nuestra petición, se hicieron algunas consideraciones a ese Ayuntamiento vista la naturaleza de las cuestiones denunciadas y la experiencia que ostenta esta Institución en asuntos similares. Ello, con objeto de que se tuviera en cuenta a la hora de hacer la inspección oportuna y las medidas subsiguientes que, en su caso, habría que adoptar.

Así, en primer lugar, le recordábamos a esa Alcaldía que la actividad de pub o bar con música es incompatible con la autorización de terrazas de veladores, tal y como reiteradamente hemos dicho en numerosas resoluciones y, especialmente, en la Resolución enviada a todos los Ayuntamientos en la queja 14/2491, abierta de oficio (y, por lo tanto, también a ese Ayuntamiento de Salteras) y en la que advertimos que la actividad de pub y bar con música es únicamente para el interior de un local que debe permanecer cerrado, tal y como establece el Decreto 78/2002.

De esta forma, si fuera cierto, tal y como denunciaba la promotora de la queja, que el establecimiento tenía terraza de veladores (en las fotografías que en formato electrónico nos ha enviado una de las afectadas, podía verse esa terraza), ésta sería irregular, pues si no disponía de autorización, el Ayuntamiento debería proceder a incoar expediente sancionador y a retirar los elementos; y, si disponía de autorización, debía proceder de inmediato a anularla por ser contraria a la normativa en la materia, según profusamente explicábamos y argumentábamos en nuestra Resolución de oficio de la queja 14/2491.

En segundo lugar, pudimos comprobar que, efectivamente, en las redes sociales, el establecimiento publicaba la celebración de actuaciones musicales en directo. En concreto, de forma pública podían verse fotografías en las que se apreciaba lo que podía ser un escenario y enormes altavoces, pese a que tal actividad no estaba contemplada en la autorización concedida por el Ayuntamiento y, por lo tanto, debería ser objeto de control municipal.

En tercer lugar, decíamos que resultaba indudable que, para controlar tanto el cumplimiento de los horarios como el de las actuaciones musicales en directo, así como el del posible descontrol en el aparcamiento indiscriminado en las aceras de clientes de este local y la disposición de veladores, era imprescindible la actuación de la policía local de Salteras, que parecía, por el escrito recibido de una de las afectadas, que no acudía con la frecuencia necesaria para tener una presencia disuasoria y de levantamiento de actas de denuncia que poco a poco lograse rebajar el clima de presuntas irregularidades que rodeaban a este local.

En respuesta a nuestra segunda petición de informe, se nos trasladó desde ese Ayuntamiento un oficio del que se desprendía claramente que la actividad dispone de una licencia que no le ampara para tener actuaciones musicales en directo, ni para veladores en el viario público, ordenándose la retirada con carácter inmediato de los veladores instalados. No obstante, también en esta ocasión una de las interesadas efectuó sus alegaciones a este segundo informe, en el siguiente sentido: (i) que la situación seguía igual, disponiendo este local de la terraza de veladores pese a no tenerla autorizada; y (ii) que se rumoreaba que el Ayuntamiento estaba preparando una ordenanza para regular los veladores de este tipo de establecimientos.

Ante estas alegaciones, solicitamos un tercer y último informe de ese Ayuntamiento, con objeto de conocer si era cierto que el local objeto de las quejas seguía utilizando y disponiendo de terraza de veladores pese a no contar con autorización para ello, así como si era cierto que se estaba gestionando la autorización para terraza de veladores de bares con música y pubs, y finalmente si se había ordenado nueva inspección policial sobre los hechos reiteradamente denunciados y, en su caso, resultado de la misma, especialmente en cuanto al asunto del horario de cierre y qué medidas se tenía previsto adoptar ante la falta de policía local.

En respuesta, hemos recibido un tercer informe del que cabe destacar lo siguiente:

1. Que el local en cuestión tiene licencia de actividad y apertura concedida para las actividades de cafetería y de bar con música-pub, contempladas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, resultando que, según la Alcaldía, “la primera de estas actividades, la de Cafetería, permite según el Nomenclátor, previa autorización municipal, terraza de veladores en zona contigua al establecimiento que sea accesible desde su interior”.

2.- Que el Ayuntamiento “pretende regularizar la ocupación de espacios públicos con veladores no autorizados, unos veinte, entre ellos el de Cafetería y Pub ...”, a cuyo efecto se había enviado un oficio a todos los locales afectados en los que se les advertía que las ocupaciones de espacio público con terraza de veladores son únicamente en precario y toleradas. Asimismo, se preveía que el Ayuntamiento se dotara de una ordenanza de terraza de veladores.

3.- Que al local se le había autorizado, previa presentación de diversa documentación, la ocupación del dominio público con veladores “bajo un condicionado de obligado cumplimiento”.

4.- Que una de las promotoras de estas quejas ha presentado denuncia de incumplimiento de horarios en la disposición de la terraza, a cuyo efecto se ha solicitado a la Policía Local que proceda a efectuar comprobaciones aleatorias.

En resumen, conviene tener presente que el establecimiento objeto de estas quejas tiene autorizado por ese Ayuntamiento dos actividades: bar con música y cafetería. Asimismo, según esos mismos antecedentes, el Ayuntamiento permite que al amparo de la actividad de cafetería disponga este local de terraza de veladores “en zona contigua al establecimiento que sea accesible desde su interior”. Finalmente, consta también que el Ayuntamiento ha autorizado a este establecimiento a disponer de una terraza de veladores en la vía pública “bajo un condicionado de obligado cumplimiento” que podría haber resultado incumplido.

CONSIDERACIONES

El Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, define los pubs y bares con música como:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

De acuerdo con esta definición, los pubs y bares con música son establecimientos que desarrollan su actividad únicamente “en el interior del local”, prohibiéndose expresamente a este tipo de establecimientos “servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones”. Es decir, se vincula la actividad de bar con música y de pub a un local cerrado (“en el interior del local”) que tiene prohibido servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, lo cual hace la hace incompatible con la disposición de una terraza de veladores “fuera de sus instalaciones”. Teniendo en cuenta que las instalaciones” de un pub o bar con música son únicamente las del “interior del local”, está vetado a estos establecimientos disponer de terraza de veladores, tanto si se trata de una terraza contigua al local, en su interior, como si se trata, con más motivo aún, en el exterior, ya sea en espacio de propiedad privada, ya sea espacio de dominio público.

Atendiendo a esta definición reglamentaria pues, el establecimiento, en tanto que tiene autorizada la actividad de bar con música y pub (además también la de cafetería), no puede disponer de terraza de veladores, ni en su interior, ni en exterior, tal y como parece que acontece en el presente caso, pues en cuanto a la terraza interior el Ayuntamiento la considera amparada en la actividad de cafetería, y en cuanto a la terraza exterior se ha autorizado, como expresamente se nos ha informado, “bajo un condicionado de obligado cumplimiento”.

En consecuencia, no existe posibilidad alguna de que los pubs y bares con música puedan desarrollar su actividad fuera del “interior del local”, precisamente para garantizar que la contaminación acústica que genera la emisión de música hasta los 90 dBA, no afecte a quienes están fuera del “interior del local”, especialmente a quienes tienen su domicilio cerca. No en vano, la autorización de una actividad de pub o de bar con música conlleva, previamente, la necesidad de tramitar un procedimiento de calificación ambiental, siendo el aislamiento del propio interior del local uno de los requisitos que determinan la autorización preceptiva. La calificación viene referida en todo momento al “interior del local”, porque resulta prácticamente imposible controlar la afección acústica que genera la emisión de música hasta 90 dBA en el exterior.

Por otra parte, el hecho de que el establecimiento tenga autorizada, además de la actividad de bar con música y pub, una actividad de cafetería, que por si misma ampara la instalación de terraza de veladores, no puede dispensar de la prohibición que llevan aparejadas los pubs y bares con música de servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones si no se cumplen las prescripciones del artículo 4, apartados 5 y 6 del Decreto 78/2002:

«5. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas, se harán constar también tales circunstancias en la autorización o en la citada declaración responsable, de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se aprueban mediante el presente Decreto.

Si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos los extremos señalados en los apartados 3 y 4. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

6. No se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas.

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa sectorial, lo anterior no será de aplicación a aquéllos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros».

De acuerdo con este precepto, es preciso que, cuando un establecimiento se dedica a varias actividades que pueden quedar sometidas a un régimen diferenciado:

- Que el establecimiento cuente para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí.

- Que en la memoria explicativa y en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, se recoja de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

- Que se haga constar expresamente en la autorización concedida tal circunstancia y, además, los extremos del artículo 4, apartados 3 y 4, del Decreto 78/2002, entre los que destaca el horario de apertura y cierre aplicable a cada actividad.

Sin embargo, para un mismo establecimiento sólo se pueden autorizar varias actividades cuando éstas no resulten incompatibles entre sí, como se desprende el artículo 4.6 antes transcrito. Es claro que la actividad de cafetería es incompatible con la de bar con música y pub, pues difieren en varias cuestiones:

- En cuanto a la actividad en sí: mientras las cafeterías están configuradas como actividad a a desarrollar “dentro del propio local” o, previa autorización municipal, “en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior” y en todo caso sin música, los pubs y bares con música únicamente están previstos para ser desarrollados “en el interior del local con música pregrabada de fondo”.

- En el horario: los pubs y bares con música tienen un horario máximo de cierre hasta las 3 de la madrugada como régimen general, y hasta las 4 los viernes, sábados y vísperas de festivo; por su parte, las cafeterías, en cuanto establecimientos de hostelería y restauración, tienen un horario máximo hasta las 2, y hasta las 3 los viernes, sábados y vísperas de festivo (Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía).

- En cuanto a la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles: aunque los restaurantes, cafeterías, pubs y bares quedan todos sometidos al trámite de calificación ambiental (Anexo de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía), las exigencias no son las mismas cuando se trata de cafetería o bar sin música, que cuanto se trata de pub o bar con música, pues el hecho de poder emitir música hasta 90 dBA exige la adopción de medidas correctoras y de aislamiento que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

De acuerdo con esta normativa, especialmente el artículo 4.6 del Decreto 78/2002, parece que resultan incompatibles entre sí las dos actividades (de pub y cafetería) autorizadas por el Ayuntamiento de Salteras al establecimiento, por el diferente régimen al que quedan sometidas cada una de ellas. Ello, salvo que, como dice el segundo párrafo del citado artículo 4.6, el establecimiento disponga “de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros”, circunstancia que, a tenor de los informes obrantes en estas quejas, no parece probable, o al menos no se nos ha informado expresamente de la misma.

Es por ello que debe procederse cuanto antes a revisar las autorizaciones concedidas al citado establecimiento y, salvo que se disponga de esos “espacios diferenciados”, en cuyo caso se nos debe justificar debidamente, debe:

- Autorizarse solo una de las dos actividades desarrolladas, dada la incompatibilidad entre la actividad de cafetería y la de bar con música y pub.

- Si se opta por autorizar únicamente la actividad de bar con música y pub, revocar en todo caso la autorización para la terraza de veladores concedida, dado que dicha actividad está prevista únicamente para el interior de un local, sin que quepa posibilidad alguna de autorizar terraza de veladores más allá del régimen de actividades extraordinarias, de aplicación e interpretación restrictiva y excepcional.

Estas previsiones, además, deben tenerse presente en todo momento de cara a la redacción de la futura ordenanza de terraza de veladores de Salteras, así como en relación con cuantos otros pubs y bares con música existan en el municipio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la regulación contenida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, especialmente, de la definición que en el mismo se contiene de la actividad de “pub y bar con música”, que queda estrictamente vinculada a su desarrollo “en el interior del local”, sin que quepa posibilidad alguna a disponer de terraza de veladores, ni en dominio público ni en espacio privado.

RECORDATORIO 2 de que, conforme al artículo 4.6 del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se pueden celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, salvo que se disponga de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en todo caso, se estudien por los Servicios Técnicos y Jurídicos del Ayuntamiento, las autorizaciones concedidas para bar con música y cafetería al establecimiento denominado ..., objeto de estas dos quejas, a fin de determinar si las actividades autorizadas resultan incompatibles o si, por el contrario, se dispone de espacios de usos diferenciados y que las soluciones arquitectónicas adoptadas permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se llega a la conclusión de que no se dispone de esos espacios de usos diferenciados y las soluciones arquitectónicas delimitadoras, se revisen las autorizaciones concedidas revocándose una de ellas y optando por la otra.

RECOMENDACIÓN 3 para que si el establecimiento en cuestión sigue estando autorizado para bar con música y pub, se proceda en todo caso a revocar la autorización para terraza de veladores, anulándola y adoptando las medidas para garantizar que no se dispone de dicha terraza por resultar incompatible con la normativa.

RECOMENDACIÓN 4 para que, previos trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a aprobar una ordenanza reguladora de las terrazas de veladores para ese municipio que, en todo caso, debe respetar las previsiones del Decreto 78/2002, especialmente en lo relativo a la imposibilidad de que pubs, bares con música, salas de fiesta y discotecas, puedan disponer de terraza de veladores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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