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Pedimos al Ayuntamiento de Ogíjares que agilice un expediente de restauración de la legalidad urbanística

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4762 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ogíjares a nuestra petición de que que se nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto, de la resolución que se adoptara en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por esa Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Debe subrayarse que nos encontramos ante un asunto que comienza su andadura en el año 2012 sin que, pasados todos estos años, pese a la concurrencia de diversas vicisitudes, pueda justificarse tan extensa dilación en la resolución que proceda del mismo.

Ello supone que la Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía en octubre de 2015, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que con fecha 24 de abril del 2012 interpongo escrito ante el Ilmo. Ayuntamiento de Ogíjares, y posterior y sucesivamente reiterando mi petición en diferentes escritos, siendo el último de septiembre del 2014, con el siguiente tenor literal:

Que yo soy persona interesada y perjudicada como consecuencia del expediente (Nº Expte de Obra ... y de Disciplina Urbanística ..., de dicho municipio de los Ogíjares -Granada) que se le está tramitando durante nada menos que casi 9 años a ... por las obras realizadas en la denominada 2ª Fase del Edificio Residencial ..., situado en … de Ogíjares con expediente de obra nº ..., que como puede apreciar es colindante a mi vivienda

Que con fecha 16 de julio del 2010 se dicta una Resolución de Alcaldía-Presidencia por el que se disponía: Incoar frente a ...L expediente para la imposición de multa coercitiva hasta el cumplimiento de lo ordenado en acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de noviembre de 2009, con una periodicidad mínima de un mes y cuantía de 600 euros.

Que en dicho expediente sancionador de disciplina urbanística consta un Informe Técnico donde se constata que la planta de cubierta no se ajusta en cuanto a su diseño, a las disposiciones marcadas en el art. 5.31 del PGOU, con una superficie sobre rasante superior a la definida en proyecto, así como un mayor número de viviendas.

Que a pesar de los reiterados escritos que yo como vecina colindante de la vivienda me siento perjudicada al rebasar la altura permitida el edificio sancionado, a día de hoy sigue permaneciendo la altura ilegalmente construida sin que se haya tomado medida administrativa alguna en ejecución subsidiaria por incumplimiento del propietario sancionado.

Que a día de hoy la última noticia que he tenido de dicho expediente es la que he señalado anteriormente de 16 de julio del 2010. Sin haber tenido otras noticias y tener constancia de que nada se ha hecho para eliminar la altura por encima de rasante contraviniendo el PGOU.”

2.- Tras nuestra primera petición de informe y en cuanto al procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado, se nos expuso que, a instancias del promotor de las obras denunciadas, se había iniciado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, al parecer en base a sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se anulaba el PGOU del municipio.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos indicara la resolución final que se dictara en el citado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y, en base a ello, que se nos informara si continuaba o no la tramitación del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado en cuestión.

Tras diversos escritos, finalmente, se nos dio cuenta del Acuerdo Plenario municipal de 28 de Marzo de 2017 por el que se acordaba no admitir la solicitud de revisión de oficio de actos administrativos recaídos en el expediente de obra ... “.

3.- Una vez dictada resolución desestimatoria en el citado procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, volvimos a interesar que se nos informara de los sucesivos trámites y, en especial, de la resolución que se dictara en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado que fue incoado por el Ayuntamiento en torno a este asunto.

En contestación, se nos daba cuenta de la resolución dictada en el expediente de Disciplina Urbanística ..., por la que se requería la reposición de la realidad física alterada concediendo para ello un plazo máximo de dos meses.

En consecuencia, solicitamos que se nos mantuviera informados, cuando transcurriera el plazo antes citado, acerca de si se había dado debido cumplimiento a la anterior resolución o, de no ser así, que se nos indicaran las posteriores actuaciones previstas por el Ayuntamiento a tal efecto.

4.- A raíz de ello, se nos informó de la resolución dictada por esa Alcaldía por la que se incoaba expediente para la imposición de multa coercitiva, tras el incumplimiento de lo ordenado en el expediente de Disciplina Urbanística ..., requiriendo la reposición de la realidad física alterada en un plazo máximo de dos meses.

Por tanto, solicitamos que se nos mantuviera informados de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se había dado cumplimiento por éste a la ordenado por la Alcaldía.

Se nos respondió que se había presentado escrito de alegaciones por la parte interesada que tenía que ser estudiado por los Servicios Técnicos Municipales para su resolución.

De acuerdo con ello, solicitamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en relación con las alegaciones formuladas y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por la Alcaldía.

5.- Se nos indicó por esa Alcaldía que continuaba en tramitación la resolución del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado cuya dilación es debida a la complejidad que presenta dicho procedimiento. Pues bien, recordamos otra vez al Ayuntamiento que, con anterioridad, se nos daba cuenta de la resolución dictada por la Alcaldía por la que se incoó expediente para la imposición de multa coercitiva, tras el incumplimiento de lo ordenado en el expediente de Disciplina Urbanística ..., por la que se requirió la reposición de la realidad física alterada concediendo para ello un plazo máximo de dos meses. Posteriormente se nos indicaba que se había presentado escrito de alegaciones por la parte interesada que habría de ser estudiado por los Servicios Técnicos Municipales para su resolución.

Por estas dilaciones, recordamos a ese Ayuntamiento una vez más, que nos encontrábamos ante un expediente de queja iniciado en 2015, por lo que se interesaba que, con la mayor celeridad y diligencia posibles, se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en relación con las alegaciones formuladas y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo.

6.- Tras nuevos escritos, se nos indicó que se iba a proceder por parte de los Servicios Técnicos Municipales al estudio de la solicitud presentada para la legalización de las obras ejecutadas sin licencia, que motivaron la tramitación de procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado en torno a este asunto.

Pues bien, recordando al Ayuntamiento una vez más que nos encontramos ante un expediente de queja iniciado en 2015, le interesamos que, con la mayor celeridad y diligencia posibles, nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara sobre la pretendida legalización y, en el supuesto de no admitirse la misma, de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto.

Finalmente, se nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local por el que se deniega la licencia de obras para la legalización de tres viviendas en planta baja por no adecuación de la pretensión del interesado al planeamiento urbanístico que resulta aplicable.

7.- Finalmente, dada la denegación de la solicitud de legalización, interesamos ya con fecha 21 de diciembre de 2018 a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se siguieran para el completo restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto, de la resolución que se adoptara en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, de las sucesivas multas coercitivas que se fueran imponiendo, de sí se abonaban las mismas por parte del promotor de las obras no amparadas por licencia o, en su caso, si se daba cumplimiento por éste a la ordenado por esa Alcaldía.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de enero y 5 de marzo de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer si finalmente ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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