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Pedimos al Ayuntamiento de La Puebla del Río que inspeccione un bar sito bajo una vivienda, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4457 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Puebla del Río que inspeccione un bar sito bajo una vivienda, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, y para que no desarrolle actividades no autorizadas.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, las propietarias de una vivienda sita en el municipio sevillano de La Puebla del Río, en la que residía un matrimonio en régimen de alquiler, denunciaban que en los bajos de la citada vivienda se ubicaba un establecimiento de bar que, siempre según los denunciantes, venía generando elevados niveles de ruido tanto por la actividad propia del bar (lo cual podría ser indicativo, quizás, de la necesidad de adoptar medidas correctoras), como por otras actividades presuntamente no autorizadas, tales como la celebración de eventos musicales en directo y la disposición de una terraza de veladores en un patio interior de la planta baja, completamente descubierto, en el que se había instalado un aparato de climatización que también generaba ruidos y calor.

Según nos explicaban, tanto los residentes como las propietarias de la vivienda habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos de denuncia contra el referido bar y de solicitud de acceso a la documentación administrativa tramitada por el titular, para conocer las actividades y situación legal del mismo.

Sin embargo, parece que desde el Ayuntamiento no habían tenido ninguna respuesta ni se les había facilitado documentación alguna, pese a que claramente ostentaban la condición de interesados por la afección que implicaba el tener un local bajo la vivienda de la que eran, respectivamente, propietarias y residentes. En este sentido, según el escrito de queja, se producía “la emisión de ruidos y continuas molestias ocasionadas por el bullicio de la gente, cierre a deshoras sin la correspondiente licencia y falta de aislamiento acústico del citado bar”. En el escrito de queja también se decía que:

TERCERO.- Debido a la inactividad del Ayuntamiento y su falta de información y traslado a los interesados de todo lo relativo al expediente en cuestión, [residentes en la vivienda] se han personado en el mismo solicitando por escrito que les informen del cumplimiento de las normativas y licencias del bar “...”, facilitándoles únicamente el expediente originario, sin ninguna solución como respuesta, dándoles falsas esperanzas y postergando en el tiempo el asunto, pasándose el problema unos funcionarios a otros.

En lo poco que pudieron inspeccionar del expediente in situ, puesto que no les han dado traslado de las copias siendo parte interesada y personada formalmente, no constan informes de arquitectos sobre insonorización del local ni propuesta de reforma ni modificación de licencia para bar con música del hoy bar “...”, pues anteriormente había una peña taurina y otro bar diferente. Aún así el bar continúa abierto y generando ruidos y molestias, cerrando a deshoras e incumpliendo con ello la licencia establecida actualmente. Lo que procedería por parte del Ayuntamiento sería decretar la cautelar medida de cierre del establecimiento hasta que se regularice la situación o sancionar al mismo para que cumpla rigurosamente con la licencia concedida (café-bar)”.

Según pudimos comprobar, la actividad tenía licencia para café-bar desde el año 1977, lo cual no era óbice para que, si se había denunciado alguna irregularidad, se le diera el trámite que correspondiera en Derecho y, desde luego, se practicasen las mediciones acústicas que ordenaba, y ordena, el Decreto 6/2012, cuando se trata de una denuncia por incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Por otra parte, las denuncias presentadas en el Ayuntamiento indicaban que el bar se había convertido en aquel entonces en un bar de copas, que contaba con terraza en la calle y que la actividad de la Policía Local había sido absolutamente ineficaz cuando había acudido al lugar por llamadas de los afectados. Incluso se había llegado a denunciar la celebración de conciertos, los cuales, por otra parte, podían verse con facilidad en el perfil público de una conocida red social que tenía el propio establecimiento.

En cualquier caso, también denunciaban los afectados que “el Ayuntamiento no está haciendo una dejación completa de sus responsabilidades, a priori causa la sensación que este órgano actúa activamente para frenar la irregularidad del bar, pero lejos de la realidad, lo que está haciendo es realizar actuaciones muy puntuales que no resuelven definitivamente el problema sino que lo que provoca es la incertidumbre y la inseguridad de [los residentes en la vivienda] que no ven atajado el problema de raíz”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de septiembre de 2016, junto con una serie de documentos anexos.

En dicho oficio se nos decía, en esencia, lo siguiente: 1) que el Ayuntamiento no había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 del Decreto 6/2012 y que no obstante se había requerido al propietario del bar la presentación de un proyecto técnico acorde con la normativa de aplicación vigente; 2) que el bar tenía autorizada la ocupación de la vía pública con dos juegos de mesas y sillas; 3) que dado que la licencia concedida era de 1977 para café-bar, no tenía autorización para la instalación de aparatos de música y la celebración de eventos musicales; 4) que se tramitaban dos expedientes administrativos sancionadores por infracciones a la Ley 13/1999; 5) que el Ayuntamiento había requerido verbalmente al propietario del local para que instase la legalización de la actividad conforme a la normativa vigente, y que no obstante también se iba a hacer por escrito y en caso de incumplimiento se procedería a incoar expediente para la clausura y cierre del establecimiento; 6) que se había dado traslado a los denunciantes de copia íntegra de todos los documentos.

Del contenido de este oficio y de los documentos adjuntos, dimos traslado a los afectados en trámite de alegaciones, que posteriormente manifestaron lo siguiente:

1.- Que el Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la legalidad del patio trasero del establecimiento, la parte trasera del mismo de en torno a 4x4 metros cuadrados, que no estaba insonorizado ni aislado de la vivienda superior, y en el que se encontraba un aparato de aire acondicionado con el consecuente calor y ruido que desprendía, instalado en la parte inferior de una de las ventanas de la habitación principal de la vivienda, circunstancia que hacía imposible el permanecer en dicha habitación.

2.- Que además en este patio, donde había una parte destinada a almacén de bebidas, tenía justo encima de ésta otros dos aparatos de climatización, unidos al anterior aparato de climatización bajo la ventana del dormitorio principal y unidos también al tumo de extracción de humos a la altura de otra de las ventanas de uno de los dormitorios.

3.- Que “como consecuencia de lo expuesto, en el patio trasero del bar “...” hay cuatro aparatos de ventilación, ya sea de aire acondicionado/sistema de calefacción o extracción de humos, que emiten un ruido constante y molesto sin la debida insonorización y sin la debida colocación de dichos aparatos donde correspondería para evitar causar un perjuicio a los habitantes de la vivienda superior al bar”.

Por ello, consideraban los promotores de la queja que “en el informe del Ayuntamiento remitido a esta parte no se menciona en ningún momento ni se da solución a la regularización de este patio interior que afecta a la habitabilidad de la vivienda. En el informe solamente se hace referencia a que se ha requerido al propietario para que presente un Proyecto Técnico acorde a las prescripciones establecidas en la Ley 7/2007 y demás normativa de aplicación. Entendemos que el Proyecto Técnico que aparece en el informe alberga todo el local incluyendo el patio trasero, sin embargo reiteramos que hasta el momento no se ha inspeccionado dicho patio, o al menos no consta en los informes remitidos, ni se ha propuesto solución o regularización alguna con todas las consecuencias negativas que ello tiene para los inquilinos que no pueden hacer correcto uso de su hogar”.

Por todo ello, solicitaban del Ayuntamiento un pronunciamiento “sobre la regularización e insonorización del patio trasero del bar”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al Ayuntamiento un nuevo informe para conocer qué decisión se iba a tomar respecto de la utilización o no del patio trasero del establecimiento objeto de la queja y, en su caso, de las medidas de insonorización que se iban a tomar en cuanto a los aparatos de climatización y al tubo de extracción de humos, por el ruido que generaban.

En respuesta recibimos informe de abril de 2017, acompañado de Resolución por la que se acordaba, en esencia, iniciar procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento hostelero objeto de esta queja.

Además de ello, se decía en el informe que el patio trasero de este establecimiento, motivo, entre otros, de la queja, “deberá venir recogido en el proyecto técnico de legalización de la actividad que ha sido requerido al propietario para adecuación de la actividad a la normativa vigente contenida en la Ley 7/2007..., así como en la Ley 13/1999..., en el que se contendrán todas las medidas medioambientales necesarias que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento por el interesado”.

Asimismo, también se nos informaba de que por parte del Ayuntamiento se había “... iniciado expediente sancionador por infracción a la Ley 13/1999... por encontrarse el citado establecimiento reproduciendo música sin estar autorizado para ello, proponiendo como sanción accesoria en base al artículo 23 del citado texto legal la revocación de la autorización concedida”.

A la vista de ello, solicitamos un tercer informe del Ayuntamiento con el que pretendíamos conocer, fundamentalmente:

1.- Estado de tramitación del expediente sancionador incoado mediante aquella Resolución, del cual esperábamos una tramitación diligente y con celeridad.

2.- Estado de los trámites incoados para que la actividad se ajustase a la Ley 13/1999 y la Ley 7/2007.

Además, decíamos al Ayuntamiento, en cuanto a la utilización de diversos aparatos de aire acondicionado en el patio trasero del establecimiento, justo debajo de la vivienda de los promotores de la queja, que se debía tomar una medida aunque fuera provisional, teniendo en cuenta, sobre todo, si habían sido autorizados o no por el propio Ayuntamiento, antes que esperar a que se tramitase por completo el procedimiento de adaptación del establecimiento a la normativa vigente.

Al tratarse de una cuestión de ruidos y, por tanto, que podría afectar a derechos fundamentales, entendíamos que debía actuarse con celeridad y conforme a Derecho, comprobando si se trataba de aparatos autorizados y, en caso de que no lo estuvieran, resolviendo sobre su clausura o cese en su utilización, sin perjuicio de lo que resultase de la legalización de la actividad.

Este tercer informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en abril, junio y septiembre de 2017, además de mediante conversación telefónica producida en el mes de noviembre de 2017 con personal del Ayuntamiento, sin que hasta el momento, pese al tiempo transcurrido, hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla del Río, Sevilla, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, tras los informes evacuados, el problema queda concretado, con carácter general, en la legalización de la actividad y, en particular, en el ruido generado por cuatro aparatos de aire situados en el patio trasero del bar y que sufren los residentes en la vivienda que justo encima.

Ello, al margen de que este local no pueda disponer, en condiciones normales, de elementos de reproducción musical, a salvo de las previsiones del nuevo Decreto 155/2018, que ha derogado al anterior Decreto 78/2002, vigente este último durante la mayor parte del tiempo en que se ha tramitado este expediente de queja.

Las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento hostelero, a fin de verificar si las circunstancias que presenta suponen un incumplimiento de las condiciones autorizadas en su momento, o de las que deba presentar habida cuenta que se trata de un establecimiento autorizado en 1977 para café-bar, que debe adaptar sus condiciones a la normativa vigente.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de tercer informe, hemos de suponer, salvo que se nos acredite o informe lo contrario, que la problemática aún no ha sido resuelta de forma satisfactoria para los denunciantes.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento hostelero motivo de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, o por técnicos municipales, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, en especial en lo que respecta a los cuatro aparatos de climatización y/o extracción de aire situados en el patio trasero del inmueble.

RECOMENDACIÓN 2 para que se refuerce la vigilancia que impida que este establecimiento, a salvo de las excepciones previstas en la normativa, disponga de elementos de reproducción musical y/o celebración de música en directo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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