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Pedimos al Ayuntamiento de Estepa que investigue la posible situación de insalubridad de 2 viviendas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1441 dirigida a Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Estepa que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación de dos viviendas en posible situación de insalubridad y afección a las personas que residen en su entorno.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una asociación de vecinos del municipio sevillano de Estepa denunciaba la, para él, inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante las denuncias que había presentado la asociación de vecinos por la situación de insalubridad que se daba respecto de dos viviendas. El escrito de queja, del que en su momento enviamos copia al Ayuntamiento, decía de hecho que: “Pedimos que actúen sobre dos casas que hay en c/ ..., ya que están con mala higiene, hay ratas y mal olor por falta de higiene. Tienen perros y gatos y no hay limpieza, no va nadie a corregir este problema ya que creemos que es un problema grave para esta barriada, ya que hay una persona muy mayor de edad”.

A estos efectos, el promotor de la queja nos aportó copia de diversos escritos que se habían presentado en el Ayuntamiento exponiendo este problema y solicitando la intervención municipal, en particular tres escritos de febrero de 2017, así como copia de un oficio del Servicio Andaluz de Salud, en el que éste comunicaba a la asociación de vecinos promotora de la queja que los hechos denunciados eran competencia del Ayuntamiento y que se trasladaban al mismo.

En cualquier caso, del escrito de queja se desprendía que el Ayuntamiento no había llevado a cabo actuación alguna ante los hechos que se denunciaban, motivo por el que la queja fue admitida a trámite solicitando el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio de Alcaldía, de .. de julio de 2018, con el que nos decía, en relación con este asunto, y pese al tiempo transcurrido desde que pidiéramos información, que no constaban en el registro de entrada de documentos del Ayuntamiento los escritos de la asociación de vecinos a los que hacíamos referencia, pero que, no obstante, desde las Delegaciones Municipales correspondientes “se están realizando las gestiones oportunas a fin de comprobar y solucionar los hechos mencionados, y una vez aclarados y resueltos lo pondremos en conocimiento de esa Institución”.

Tras ello, tuvimos que pedir un nuevo informe al Ayuntamiento para que, a la mayor brevedad posible -habida cuenta el retraso acumulado entonces en este expediente-, se nos informase del resultado de las gestiones que se estaban realizando. Este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos de agosto, septiembre y noviembre de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Estepa, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma la situación de inactividad del Ayuntamiento de Estepa ante las denuncias de una asociación de vecinos por las incidencias que están teniendo en el vecindario la situación presuntamente insalubre que presentarían dos viviendas.

En este sentido, con la documentación obrante en la queja queda acreditado que las reclamaciones han sido presentadas en el Ayuntamiento de Estepa y que éste, además, ha tenido conocimiento de la problemática de fondo a través de la intervención de esta Institución con ocasión del presente expediente de queja, habiéndose incluso emitido informe de respuesta con el contenido antes referido en los Antecedentes.

Sin embargo, hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido (fue en marzo de 2017 cuando nos dirigimos por primera vez a ese Ayuntamiento por este asunto), no hemos tenido una respuesta clara y convincente en cuanto al fondo del asunto, esto es, no se nos dice si, en la medida de lo posible, se han inspeccionado las viviendas o su entorno, si se han encontrado los escritos presentados por la asociación denunciante o si se ha llevado a cabo alguna diligencia de comprobación para verificar los hechos denunciados.

En definitiva, la situación hasta el momento, pese a habernos sido enviado una respuesta, equivale a la del silencio administrativo, pues ciertamente no tenemos ningún dato que nos lleve a pensar que se haya intervenido en este asunto para, al menos, verificar su existencia y ejercitar, en su caso, las competencias legales en materia de salubridad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Y finalmente, debe traerse a colación el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que recoge que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Y añade que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido informe alguno sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Estepa, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado sus competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, al no haber constancia siquiera que haya llevado a cabo al menos las labores propias de comprobación de los hechos denunciados.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 De que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas en materia de protección de la salud pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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