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Pedimos a la Administración que responda a la denuncia de una asociación sobre los posibles riesgos para la salud por una cementera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6633 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial en Málaga

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Málaga por la que recuerda el Deber Legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la comunidad autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Así como los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

Recomienda también la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), Presidenta de la Asociación de Vecinos “El Palo”, a través de la cual nos exponía que con fecha 29 de junio de 2017 había dirigido escrito a la Delegación Territorial de Salud en Málaga, solicitando la realización de estudios sanitarios de la zona de Málaga Este para valorar las posibles consecuencias para la salud de las emisiones procedentes de la Cementera La Araña.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y reiterada la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, además de acreditarse la falta correlativa de colaboración con esta Institución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y del derecho a obtener información y respuesta expresa.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el hecho controvertido que constituye la pretensión de la Asociación promotora de la queja, se circunscribe al silencio de la Administración frente a su solicitud de obtener respuesta a la petición presentada ante esa Delegación Territorial con fecha de 29 de junio de 2017.

El fondo de la petición manifestada en dicho escrito, viene conformado por la preocupación de los riesgos que pudieran derivarse para la salud de los vecinos que residen próximos a la fábrica de cemento incineradora de La Araña, ubicada en el Distrito Este de Málaga, debido a las emisiones contaminantes emitidas a la atmósfera en la explotación de dicha actividad y la consiguiente petición a la Administración autonómica competente se concretó en poder acceder a los estudios sanitarios que pudieren haberse realizado al efecto o, en su defecto, la realización de las mediciones y estudios comparativos correspondientes.

La queja formulada fue admitida -como en su momento indicamos-, a los solos efectos de que por la Administración se resolviera expresamente la petición formalizada ante la misma, al margen del fondo de la cuestión contenida en la solicitud, en la medida en que la inquietud y petición trasladada a la Delegación Territorial en Málaga de la hoy Consejería de Salud y Familias en junio de 2017 no había sido merecedora de respuesta alguna.

En cualquier caso y por lo que aquí interesa poner de relieve, debemos traer a colación la obligación que compete a las Administraciones Públicas, por consagración constitucional y estatutaria (artículo 103 de la Constitución española y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de actuar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. Principios asumidos en los correspondientes preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (artículo 3).

En análogo sentido debemos invocar el derecho a una buena administración que, dentro del ordenamiento jurídico autonómico garantiza el artículo 31 de nuestro Estatuto de Autonomía y desarrolla el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, comprendiendo el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De forma más particular, es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que reconoce tanto el derecho de toda persona con capacidad de obrar a acceder a los archivos y registros de las Administraciones Públicas, conforme a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (artículo 13.d); como el derecho del interesado en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación (artículo 53.1.a) y a que el mismo obtenga resolución expresa y en plazo (artículo 21.1 LPAC).

Derechos correlativamente garantizados a través de las previsiones del artículo 20.1 de la misma Ley, al imponer a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, la responsabilidad directa de su tramitación, así como la adopción de las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos; y por el artículo 21.6 LPAC que asimismo previene la directa responsabilidad, en el ámbito de sus competencias, del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos y de los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, en el cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución.

Por lo que al ejercicio de competencias que estatutaria y legalmente vienen atribuidas a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía y la potestad de supervisar a estos efectos la actividad de la Administración Autonómica (artículos 41 y 128.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz), se impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma la obligación legal de auxiliar a este Comisionado parlamentario en sus investigaciones e inspecciones, con carácter urgente y preferente (artículo 19.1 de la Ley 9/1983).

El silencio de esa Delegación Territorial en la indagación de las circunstancias planteadas por la Asociación promotora de la queja, ha supuesto el incumplimiento de la referida obligación legal de colaboración con esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19 .1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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