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Pedimos a la administración que adopte los medios necesarios para la resolución de los recursos administrativos pendientes sobre la denegación de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0800 dirigida a Viceconsejería de Educación y Deporte

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, a efectos de interesar de la Administración educativa la necesidad de resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el recurso de reposición formulado por el interesado con fecha fecha 28 de enero de 2020 contra la Orden de esa Consejería 20 de diciembre de 2019.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, así como la normativa que resulta de aplicación consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que en la indicada fecha, 28 de enero de 2020, formuló recurso de reposición contra la Orden dictada por esa Administración educativa, con fecha 22/12/2019, sin que hasta la fecha dicho recurso hubiera sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos escrito de esa Viceconsejeria, registrado de salida con fecha 16 de julio de 2020, con el número 11247, con el que se adjunta el informe emitido sobre este asunto por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en el que se da respuesta a las cuestiones de fondo que motivan la queja del interesado -relativa a su discrepancia con la decisión adoptada por la la Comisión de Valoración contemplada en la Orden de 19 de mayo de 2015, por la que se deniega al British Council la acreditación del APTIS ADVANCED en los niveles de competencia lingüística B2. Cl y C2, por no integrar la destreza de conversar dada la ausencia de interacción oral en las pruebas planteadas en el recurso-, y del que cabe deducir la imposibilidad de resolver el recurso formulado por el interesado dentro del plazo establecido por ley, así como el resto de recursos presentados, dado el elevado volumen de éstos, careciendo de los medios personales necesarios para su resolución en plazo.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración educativa el 28 de enero de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En este sentido, entiende esta Defensoría que la Ley 39/2015 de 1 de octubre obliga a la Administración a resolver y notificar en el plazo máximo de un mes los recursos de reposición que se les plantean, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el interesado. El mentado Cuerpo Legal ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa. Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esa Administración sigue estando obligada a resolver el recurso formulado aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

Es por ello que, teniendo analizada la pretensión que se formula en el recurso de la persona interesada y elaborada la argumentación para su contestación, de la que se nos ha dado oportuno traslado, no alcanzamos a entender como, hasta la fecha, no se le ha notificado la correspondiente resolución al recurrente a fin de dar cumplimiento a la obligación legal que tienen las Administraciones públicas en esta materia y a lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

En dicha sentencia se ha venido reiterando, conforme a la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, así como que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, la dotación de lo medios personales precisos, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado arículo. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Viceconsejería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se den las instrucciones necesarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 28 de enero de 2020, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se adopten las medidas que procedan a fin de dotar, a las unidades administrativas correspondientes, de los medios que fueran precisos para la resolución de los recursos administrativos presentados ante esa Consejería en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos legalmente para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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