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Paciente con hernia discal denuncia demora en intervención quirúrgica. Pedimos que se respeten los plazos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2394 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez (Huelva)

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado ponía de manifiesto el retraso que había presidido el proceso asistencial de su madre, Dña.(...), en ese centro hospitalario, a tenor de la grave sintomatología que padecía, y de las elevadas dosis de medicación que venían administrándole.

En este sentido refería que la paciente fue diagnosticada de hernias discales (L4, L5 y S1), sufriendo desde entonces un dolor muy agudo que le provocaba una gran incapacidad, pues no podía moverse de la cama y dependía de una tercera persona para las tareas más elementales.

Nos decía el interesado que su madre estuvo casi 8 meses esperando para ser atendida por el especialista de columna, y tras ser vista por el mismo, con clara indicación de cirugía, fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica, y advertida entonces de que no sería intervenida antes de nueve meses.

Desde entonces efectuó diversas reclamaciones ante ese centro con el objeto de que pudiera agilizarse dicha espera a la vista del estado de la paciente, el cual frecuentemente requería de la asistencia de los servicios de urgencia sanitaria, pero desde esa Administración sanitaria le indicaron la imposibilidad de establecer criterios de prioridad (preferente,urgente) entre todos los pacientes inscritos en lista de espera, discrepando el interesado a estos efectos, pues pensaba que no todos se encuentran en la misma situación (su madre estaba postrada en una cama, con episodios de dolor muy agudos y medicándose con morfina).

El reclamante nos dice que definitivamente su madre fue operada el 21.12.2017, tras suspenderse la cita inicial para el 13 del mismo mes, con incumplimiento del plazo de garantía de respuesta establecido, y acumulando un tiempo a todas luces excesivo para completar el diagnóstico y abordar la alternativa terapéutica prevista.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a indicar que “tras valoración en consultas externas de traumatología, concretamente en la unidad de columna, se emitió indicación quirúrgica e inscribiéndose en lista de espera el 11.5.17, fue intervenida el 21.12.2017”, a lo que añade que “durante la espera quirúrgica nos consta hoja de reclamación del 12.9.17 tras la cual se revisa y prioriza el caso por la unidad de traumatología”.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica recomendada a su madre, que se extiende más allá del plazo de garantía de respuesta, y que sigue a la que afectó previamente a la cita para valoración con la unidad de columna.

Por lo que hace a esta última consulta, y aunque la misma no tenga señalado plazo máximo de realización, desde esta Institución venimos afirmando que ello no implica que pueda retrasarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la madre del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar aquel y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Lo que ocurre es que a pesar de la documentación remitida, y las alegaciones del interesado (a la fecha de su recurso a esta Institución en abril de 2017 dice que su madre llevaba ocho meses esperando la misma), no hemos podido concretar las fechas de la primera consulta de asistencia especializada (traumatología) en la que se produjo la derivación a la unidad de columna (la paciente fue atendida en la misma en mayo de 2017), lo que nos impide calcular con exactitud el tiempo transcurrido y trasladar el posicionamiento más arriba señalado a la parte dispositiva de esta resolución.

En todo caso, queda claro que el tiempo que se hace preciso para la valoración de la paciente en dicha unidad repercute en cuanto a la demora del diagnóstico y la indicación quirúrgica, y se añade a la que la materialización del la intervención conlleva.

En segundo lugar por lo que hace a la demora quirúrgica, la inscripción en el registro se llevó a cabo, según señala el informe administrativo, el 11.5.17, por lo que la práctica de la intervención con fecha 21.12.17 entraña una superación (algo más de un mes) del plazo de garantía (180 días) previsto en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Ciertamente en la copia de la hoja de inscripción que nos ha remitido el interesado no resulta legible el procedimiento quirúrgico a practicar, aunque asiste la razón al interesado cuando señala que “para el caso de hernia de disco, son 180 días como máximo lo que un paciente puede esperar para ser atendido y operado”, a la vista de que en el anexo aludido se recogen varios conceptos de “escisión o destrucción de disco intervertebral”, con independencia de que se combine o no con la también incluida “artrodesis”.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial (datos de junio de 2018) para ese hospital, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos prueba de esto último.

Pues bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m)

  • Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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