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Nos interesamos por la incompatibilidad en la presidencia de tribunales para acceso a puestos de docencia universitaria

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6072 dirigida a Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- El interesado comparece ante este Comisionado, mediante escrito de queja, por considerar que un alto cargo de Ministerio “(...) participa como Presidente en diversas plazas de selección de Profesorado” en esa Universidad. Pone de manifiesto que los nombramientos como Presidente de los correspondientes Tribunales, que figuran en las páginas 83376 y 83377 del BOE núm 201 de 20 de agosto, se produjeron después de ser nombrado Secretario de Estado por Real Decreto 573/2018, de 18 de junio, publicado en el BOE núm. 148 de 19 de junio.

Considera que dicho nombramiento contraviene lo establecido en el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público y en los artículos 12 y 13 de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos y otras disposiciones (sin concretar) de aplicación al caso.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 12 de noviembre de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe al Rectorado de la Universidad de Sevilla, que se remite a esta Institución con fecha 18 de diciembre de 2018. Del contenido del mismo, cabe reseñar lo siguiente:

Con fecha 10 de mayo de 2018 tiene entrada en el Registro General de esta Universidad propuesta del Departamento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras de perfiles y comisiones juzgadoras de tres plazas de Profesor Titular de Universidad incluidas en la vigente OBP 2018, figurando como Presidente titular en las tres plazas ( ...)Catedrático de Universidad de esta Institución.”

El artículo 83 del Estatuto de la Universidad de Sevilla establece que el perfil de las plazas de personal docente e investigador que la Universidad vaya a sacar a concurso será aprobado por Consejo de Gobierno, previa propuesta motivada del Consejo de Departamento al que estén adscritas, informada por las Juntas de Centro correspondientes. Según el procedimiento establecido, desde los Servicios correspondientes se remite a Secretaría General la documentación relativa a los temas a tratar con, al menos, una semana de antelación a la celebración tanto del Consejo de Gobierno como de la sesión previa de la Comisión Académica. Es decir, la documentación por la que se proponía a (…) como Presidente titular de las plazas anteriormente mencionadas fue remitida a Secretaría General con anterioridad a la fecha en la que se dictó la Resolución por la que el Sr. (…) pasaba a la situación de Servicios Especiales (18 de junio de 2018).”

En Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018 (previa propuesta de la Comisión Académica celebrada el 18 del mismo mes), se aprobaron los perfiles de 228 plazas correspondientes a la referida Oferta de Empleo Público del año 2018 junto con las comisiones juzgadoras, nombrándose a 2280 profesores como miembros de las mismas. Entre las plazas cuyos perfiles y tribunales fueron aprobados figuraban las tres de Profesor Titular de Universidad adscritas al Departamento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.”

Por Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018 (BOE de 20 de agosto) se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios. Entre las plazas convocadas figuran las nº 2/93/18, 2/94/18 y 2/95/18 de Profesor Titular de Universidad adscritas al área de conocimiento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.”

Antes de iniciarse el procedimiento del concurso, y advertida la situación de Servicios Especiales en la que se encontraba el presidente de las citadas Comisiones juzgadoras, D. (...) con fecha 20 de septiembre de 2018, se procedió a nombrar como presidente de las referidas plazas nº 2/93/18, 2/94/18 y 2/95/18 de Profesor Titular de Universidad adscritas al área de conocimiento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras, al Presidente suplente, D.(...), Catedrático de Universidad de la Universidad de Granada.”

Según consta en la documentación obrante en este Rectorado, en el concurso de las tres plazas, D. (…) actuó como Presidente de las mismas.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno plantear al Rectorado de la Universidad de Sevilla, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- La independencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La imparcialidad de los órganos de la administración pública en los procedimientos administrativos es una exigencia constitucional que deriva de los apartados 1 y 3 del art. 103 de la Constitución Española (CE), así como de los artículos 131 y 136 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y constituye una exigencia básica del procedimiento administrativo como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones.

Como reconoce dicho Tribunal en su Sentencia núm. 162/1999, de 27 de septiembre, la imparcialidad de un tribunal constituye una exigencia básica dirigida a garantizar que la pretensión sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio, y “someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio”.

Esta exigencia de imparcialidad en las actuaciones administrativas que deriva de la CE se refuerza en el régimen jurídico de aplicación a los altos cargos del ámbito público. En este contexto, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en su art. 11.1 establece que: “Los altos cargos servirán con objetividad los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades”.

Dicho mandato legal se complementa con la previsión que se contiene en el art. 12.1 de la citada Ley al disponer que: “Los altos cargos deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflictos de intereses y, si considera que lo está, debe abstenerse de tomar la decisión afectada por ellos”. Y que se concreta con el contenido de su art. 13, en cuyo apartado 1 se establece que: “Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena”.

Por lo que se refiere al acceso al empleo público, el mandato constitucional de imparcialidad está presente en los principios rectores de su regulación que se determinan en el art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dónde se establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, además de los principios constitucionales rectores en esta materia, otros, entre los que incluyen, los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Para garantizar, como se decía en la mencionada Sentencia 162/1999 del Tribunal Constitucional, que la autoridad u órgano que haya de intervenir en el procedimiento es ajeno a la cuestión a dilucidar en el mismo y asegurar que no utilizará como criterio de juicio otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, las propias normas reguladoras de los diversos procedimientos administrativos incluyen ya causas que, de modo objetivo, pudieran afectar a esa obligada imparcialidad de dichas actuaciones. En el caso del acceso al empleo público, esta es la intención de la previsión que se contempla en el art. 60 del EBEP que establece, en su apartado 2, que no podrán formar parte de los órganos de selección “el personal de elección o de designación política”.

De acuerdo con este marco legal, de obligada observancia en el asunto objeto de la presente queja, y teniendo en cuenta el informe remitido por la Administración universitaria, cabe concluir que la persona (…) que figuraba como Presidente de varias comisiones de selección de personal docente en la Universidad de Sevilla no ha formado parte de ninguna de las mismas siendo remplazado por la persona que figuraba como Presidente suplente en la Resolución de convocatoria para esas plazas.

Esta Universidad, según se acredita por la documentación remitida, al tener conocimiento de la situación de incompatibilidad del Presidente de estas comisiones de selección, a causa de su designación como Alto Cargo de la Administración del Estado, dejó sin efectos prácticos dicha designación procediéndose a la constitución y actuación de las comisiones de selección con el presidente suplente.

En consecuencia, y sin perjuicio de las consideraciones de tipo formal que expondremos a continuación, del estudio de la información remitida, del contenido inicial de su escrito de queja, y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, no observamos que la actuación de la Universidad de Sevilla haya producido una vulneración de la obligación de imparcialidad e independencia que han de observar los órganos de selección de personal en su funcionamiento.

Segunda.- La aplicación de los principios de publicidad y transparencia en los procedimientos selectivos en el ámbito público.

La no afectación de los principios de imparcialidad e independencia en la constitución y actuación de los órganos de selección de las plazas del concurso de personal docente de la Universidad de Sevilla a que se refiere esta queja, no obsta a que se pongan de manifiesto determinadas anomalías procedimentales que se han apreciado en la actuación de esa Administración en el presente caso.

Sin perjuicio de que en el informe remitido por esa Universidad no se precisa si el conocimiento de la situación de incompatibilidad para formar parte de las comisiones de selección de la persona designada como alto cargo fue consecuencia de su obligada abstención, de acuerdo con lo establecido en el art. 12.4 de la Ley 3/2015, lo que permitiría un análisis más preciso de la actuación de esa Administración universitaria a partir de ese momento, en cualquier caso, en el proceder de la misma se pone de manifiesto el no cumplimiento de determinadas formalidades que consideramos preceptivas.

En este sentido, partimos por reconocer la compleja tramitación del procedimiento de selección de personal docente e investigador de la Universidad de Sevilla, que se regula en el art. 83 y siguientes de sus Estatutos, y que, en buena lógica, excusa que en el momento en que el Consejo de Gobierno de dicha Universidad aprueba los perfiles y comisiones juzgadoras de las 228 plazas que integran esta Oferta de Empleo Público pueda tener conocimiento de que una de las personas propuestas para presidir varias comisiones de selección había sido nombrada alto cargo, ya que la reunión del órgano de dirección de la misma se celebra el mismo día en que se publica en el BOE el nombramiento de dicha persona como alto cargo de Ministerio.

A partir de aquí, o bien porque el interesado haya cursado la preceptiva abstención, o bien por ser de público conocimiento su nombramiento, la Administración Universitaria debería haber corregido la situación que se había generado procediendo al cese de la persona inicialmente designada como Presidente titular de dichas comisiones de selección y a la designación de la persona que pasara a ocupar la presidencia titular de las mismas. Y, en caso de que resultara designado el que se había nombrado como suplente, procedería la designación de la persona que pasaría a ocupar la correspondiente suplencia y, en cualquier caso, a la publicación de los correspondientes nombramientos como es preceptivo.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, como se establece en el punto 1 de las Bases de la convocatoria del concurso de acceso a estas plazas de personal docente, aprobada por Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018, ésta se regirá por el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, y el Estatuto de la Universidad de Sevilla, así como por el EBEP, las leyes generales de procedimiento y régimen jurídico del sector público y la legislación general de funcionarios civiles del Estado.

Atendiendo a este marco legal, el art 6.1 del Real Decreto 1313/2007 establece que los Estatutos de cada Universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. El Estatuto de la Universidad Sevilla, en su art. 83 y siguientes, regula el desarrollo de estos procesos selectivos, volviendo a remitirse a la legislación general vigente en esta materia e incorporando los aspectos específicos propios de dicha Universidad.

En el art. 85 de los Estatutos se regula la composición de las comisiones de selección, adaptándolas a las peculiaridades del ámbito docente universitario y adecuando su funcionamiento a los principios rectores de imparcialidad, profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica que deben presidir la actuación de estos órganos de selección de acuerdo con lo establecido en el art. 55.2 del EBEP.

Estos órganos técnicos, encargados del desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, deben actuar con estricta independencia frente a cualquier posible injerencia, y dada su especial naturaleza, así como la de los procedimientos en los que intervienen, también están sujetos en el desarrollo de su cometidos a los principios de publicidad y transparencia, consustanciales al desarrollo de los procedimientos de selección de personal del sector público.

Dichos principios se aplican en estos procedimientos hasta el punto de que el art. 6.4 del Real Decreto 1313/2007 y en el art. 85.1 de los Estatutos de esa Universidad, a fin de garantizar la transparencia y objetividad en el nombramiento de los miembros de estas comisiones de selección, establecen que se harán públicos los currículos de los miembros de las mismas.

Por su parte, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece en su art.15.1 que las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el art. 16 de dicha norma se complementa el precepto anterior al determinar los requisitos mínimos que deben contener dichas convocatorias, entre los que se incluye expresamente en su apartado g): la “designación del Tribunal calificador”.

En consecuencia, cualquier modificación del contenido de una convocatoria de un proceso selectivo de personal en el ámbito público, que afecte a los requisitos de obligada publicación, deberán ser igualmente publicados en el diario oficial correspondiente.

Además, en relación con el caso analizado, debe tenerse igualmente en cuenta que el art. 11 del mencionado Real Decreto 364/1995 establece que los tribunales y comisiones de selección “estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes”. Por lo que, al haberse designado al Presidente inicialmente nombrado como suplente como titular, debería haberse designado igualmente el funcionario docente que se nombra como suplente.

Por consiguiente, dada la especial sujeción de los procedimientos de selección de personal del ámbito público a los principios de publicidad y transparencia que establecen las normas citadas, hubiera procedido que al aprobarse la Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018, por la que se convoca el concurso de acceso a estas plazas de cuerpos docentes universitarios, se hubiera podido corregir ya esta incidencia, al ser ya en esa fecha de suficiente conocimiento público el nombramiento de la persona propuesta como Presidente como alto cargo, y publicar correctamente la composición de las comisiones juzgadoras de las plazas afectadas por esta situación sin incluir la designación como Presidente titular de esta persona. Con independencia de ello, cuando se procede a la oportuna corrección de esta incidencia, designándose como Presidente titular a la persona que figura como Presidente suplente, el 20 de septiembre de 2018, dicho cambio no resulta publicado en ningún diario oficial para su público conocimiento como es preceptivo, quedando incompleta la composición de estas comisiones al no designarse un suplente para la presidencia de las mismas.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula al Rectorado de la Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, cuando se tenga que excluir a alguna de las personas que se hubieran designado como miembro de una comisión de selección para el acceso a una plaza de concurrencia pública, se proceda a la designación de la persona que le vaya a sustituir cuando se tenga conocimiento de la causa motivadora de la exclusión. Y, en el caso de que la persona designada fuera la que inicialmente se nombró como suplente, se proceda a designar a otro funcionario como suplente de aquél.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, dada la especial sujeción de los procedimientos de selección de personal del ámbito público a los principios de publicidad y transparencia que establecen las normas citadas, cuando se produzca cualquier modificación del contenido de la convocatoria de un proceso selectivo de personal, en el ámbito de esa Universidad, que afecte a alguno de los requisitos de obligada publicación, se proceda a su publicación en los diarios oficiales correspondientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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