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Lenta e ineficaz tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística. Pedimos agilidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3085 dirigida a Ayuntamiento de Montoro (Córdoba)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montoro a nuestra petición de información acerca de las actuaciones y resolución que se dictara en el nuevo procedimiento cuya iniciación se nos anunciaba, pese a instarle que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas para que cesen los retrasos que se han producido en este caso de forma que quede garantizado el respeto a la legalidad urbanística y se emita sin más demoras la resolución que proceda en el nuevo procedimiento incoado, conservando aquellos trámites del anterior expediente que sean susceptibles de ello.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que es propietaria de la casa sita en esa localidad de Montoro (Córdoba), en la C/ ..., nº ... y que, mediante instancia de fecha 12 de Noviembre de 2013, puso en conocimiento de ese Ayuntamiento que la vecina del inmueble colindante por la izquierda entrando, esto es, el situado en el número ... de la calle ... (... de la numeración postal), tras la ejecución de obras sin licencia estaba vertiendo aguas fecales en el patio del inmueble de su propiedad, al objeto de que, siendo ese Ayuntamiento el competente en materia de salubridad pública y de urbanismo y una vez inspeccionado el referido patio, pudiera tomar las medidas oportunas para el cese de dichos vertidos.

Añadía que, tras repetidas denuncias, por fin se incoó un expediente identificado como … y se acordó iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con el acto consistente en la ejecución de un forjado que ha supuesto la cubrición de un patio central y ordenaba así mismo la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando sin licencia en el inmueble nº ... de la calle ... de Montoro; considerando tal acto como no legalizable y ordenando así mismo la comunicación de tal resolución a los interesados, con el precintado de las obras.

Dado que estas actuaciones no determinaron la paralización o demolición de las obras no ajustadas a licencia, la afectada señala que, en fecha 17 de Abril de 2017, presentó nueva instancia comunicando que, transcurridos más de tres años desde la primera denuncia formulada, se le informaba por ese Ayuntamiento que el procedimiento estaba en curso y pendiente de resolución, pero sin que se resolviera nada, por lo que la propietaria denunciada ha ido ampliando las obras progresivamente hasta tal punto que ha levantado una segunda altura, por supuesto sin licencia para ello.

2.- Tras nuestra primera petición de informe y la vista de los trámites efectuados, de los que se nos daba cuenta en su respuesta, interesamos nuevamente que se nos mantuviera informados de la resolución que finalmente se adoptara en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ..., así como de las posteriores gestiones tendentes a su ejecución. Instábamos a que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles dado que la primera denuncia de posibles obras no ajustadas a licencia data de Noviembre de 2013.

3.- Después de diversas incidencias, se nos comunicó por ese Ayuntamiento que se había venido tramitando el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, habiéndose producido en relación al mismo su caducidad. Se añadía que, en el plazo más breve posible, estaba prevista la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto, anunciando que se nos daría cuenta de su tramitación.

Fue por ello que, con fecha 29 de noviembre de 2018, manifestamos a esa Alcaldía que lógicamente seguíamos interesados en recibir información acerca de las actuaciones y resolución que se dictara en el nuevo procedimiento cuya iniciación se nos anunciaba y volvíamos a instarle a que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Es preciso recordar que la primera denuncia de estas posibles infracciones urbanísticas data de 2013 y que el motivo de la queja formulada no era otro que la lenta e ineficaz tramitación del expediente de protección de la legalidad urbanística. A pesar de ello y de nuestra intervención se produjo una situación de caducidad del expediente.

El haber permitido que se declarara la caducidad de un expediente de restauración de la legalidad urbanística exige recordar el tenor literal del artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a los titulares de las unidades administrativas a impulsar la tramitación del procedimiento y, en especial, el cumplimiento de los plazos establecidos.

Quinta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 21 y 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el cumplimiento de los plazos establecidos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas para que cesen los retrasos que se han producido en este caso de forma que quede garantizado el respeto a la legalidad urbanística y se emita sin más demoras la resolución que proceda en el nuevo procedimiento incoado, conservando aquellos trámites del anterior expediente que sean susceptibles de ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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