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Le preguntamos al Ayuntamiento por las medidas para atender a una familia que ha ocupado una vivienda de un banco

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6028 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coria del Río a nuestra petición sobre si se han puesto en contacto con la titularidad del inmueble que ocupa la interesada a fin de que puedan suspender el lanzamiento hasta que desde los Servicios Sociales puedan ofrecerle una alternativa habitacional, así como qué medidas se van a adoptar si llegado el momento del lanzamiento éste se ejecutase, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar las dificultades que padece esta unidad familiar, así como si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentre en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de un menor de edad. O, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

ANTECEDENTES

Con 24 de enero de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 5 de marzo de 2018 y 6 de abril de 2018, (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento con fecha 4 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante nos exponía que hacía tres años que ocupó de forma irregular una vivienda propiedad de Buildingcenter. Expone que se vio obligada a ello ya que no tenía dónde ir, explicaba que es madre soltera con un menor a cargo, que tenía entonces siete años.

Contaba que le había llegado una notificación del juzgado en virtud de la cual se le comunicó que el día 15 de enero de 2018 tendría que abandonar la vivienda.

Manifestaba que estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y que había solicitado la intervención de los Servicios Sociales, si bien hasta ese momento no se le había ofrecido ninguna solución habitacional. Por último, insistía en sus ingresos limitados para acceder a una vivienda en el mercado libre.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que considerábamos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), por lo que solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, así como si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentre en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de un menor de edad. O, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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