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Le pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante el deterioro y peligro de un solar abandonado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4050 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá del Río a nuestra petición de que se nos indicara si efectivamente se habían llevado a cabo las tareas de limpieza y desbroce y, por otra parte que, se adoptaran las medidas procedentes para que la finca deje de estar en la situación de ausencia de seguridad, salubridad y ornato que ahora presenta, así como si se tenía previsto incoar expediente de ruina en relación con dicha finca, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que el Ayuntamiento recabe a la propiedad del inmueble su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y lleve a cabo, en caso de incumplimiento y por vía de ejecución subsidiaria, las obras precisas a tal efecto. Igualmente, en el caso de que se den los requisitos establecidos, se deberá proceder en su caso a la declaración de la situación legal de ruina urbanística del inmueble con las consecuencias que de ello se deriven.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, desde hace más de diez años, sufren molestias a causa del estado en que se encuentra la finca situada en la C/..., número ... de esa localidad, colindante con un inmueble de su propiedad. Señala que la construcción se encuentra en estado ruinoso (tejados y muros caídos) y el solar totalmente abandonado (las plantas crecen sin control y, cuando se secan, nadie desbroza la parcela, con el consiguiente riesgo de incendio).

Añade que, pese a sus gestiones, ese Ayuntamiento no adopta medidas para exigir a la propiedad el cumplimiento de sus deberes de conservación y mantenimiento por lo que considera que Ayuntamiento debería ejercer sus competencias ante una situación que pone en peligro las condiciones de salubridad básicas en pleno centro urbano de la localidad.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos indicó que la Delegación Municipal de Salud se había puesto en contacto con la familia propietaria de la vivienda en mal estado y que se habían comprometido a realizar las labores de limpieza y desbroce a principios del mes de octubre de 2018. De acuerdo con ello, llegada dicha fecha, interesamos, con fecha 24 de septiembre de 2018, que se nos indicara si efectivamente se habían llevado a cabo tales tareas.

Por otra parte, dado el estado ruinoso de la finca, como ya instábamos en nuestra petición de informe inicial, reiteramos que, en observancia de la normativa urbanística, se adoptaran las medidas procedentes para que la finca deje de estar en la situación de ausencia de seguridad, salubridad y ornato que ahora presenta. Por ello, también nos interesamos en conocer si se tenía previsto incoar expediente de ruina en relación con dicha finca o, de no ser así, que se nos señalaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de febrero de 2019, privándonos de conocer si se han adoptado las medidas oportunas para garantizar el adecuado estado de conservación de la finca urbana en estado de abandono.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos el estado actual de conservación y mantenimiento del inmueble situado en la calle ..., número ..., de ese municipio y si persisten los perjuicios y molestias consiguientes para los vecinos de la zona. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al establecer los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo, señala entre otros el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

En consonancia con ello, el artículo 155 de la misma Ley ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles, y en el artículo 157, 158 y 159 determina cuando procede la declaración de situación legal de ruina urbanística y las medidas a adoptar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 155, 157, 158 y 159 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento recabe a la propiedad del inmueble en cuestión su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y lleve a cabo, en caso de incumplimiento y por vía de ejecución subsidiaria, las obras precisas a tal efecto. Igualmente, en el caso de que se den los requisitos establecidos, se deberá proceder en su caso a la declaración de la situación legal de ruina urbanística del inmueble con las consecuencias que de ello se deriven.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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