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Le pedimos al Ayuntamiento de Yunquera que aplique la bonificación del IBI a un vecino de la localidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3800 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Yunquera por la que recomienda que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

Asimismo, sugiere que que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

ANTECEDENTES

I.- El promovente presentó escrito de queja el 29 de julio de 2014, del que se desprendía que en fecha 24 de febrero de 2012, había solicitado previamente del Ayuntamiento (Patronato de Recaudación Provincial) el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, respecto de una de las viviendas de protección oficial que, promovidas hacía unos veinte años, ocupaba mediante contrato de alquiler celebrado con la Junta de Andalucía.

Así mismo, en su escrito de queja y documentación adjunta, el interesado planteaba la falta de respuesta de la -entonces- Gerencia Provincial de EPSA en Málaga a su solicitud de 10 de abril de 2012, en la que pedía documentación acreditativa de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial de aquella en que tenía fijada su residencia y domicilio, para acreditarlo al Ayuntamiento.

Lo anterior con la finalidad de obtener las bonificaciones que por el IBI se establecían en la Ordenanza Fiscal antes referida.

Al no tener respuesta, volvía a reiterar su solicitud el 2 de abril de 2014 ante la Agencia autonómica (AVRA).

Admitida la queja a trámite, en un primer momento, solicitamos al Ayuntamiento y a la Agencia mencionada que dieran respuesta a los escritos del interesado.

II.- Recibimos el 28 de agosto de 2014 informe de la Gerencia Provincial de AVRA en Málaga, en el que indicaba cómo había contestado mediante carta certificada con acuse de recibo al interesado y, que éste, pese a los dos intentos de notificación efectuados en su domicilio y aviso de recogida, no retiró la misma del Servicio de Correos.

Añadía AVRA que en la respuesta remitida al interesado, le informaba de los pasos que había dado la Agencia respecto a la bonificación del IBI para las viviendas de su titularidad, trámites que se concretaban en la solicitud firmada por el Director de la entonces competente EPSA y dirigida al Ayuntamiento en fecha 18 de febrero de 2013 para que fuere aplicada una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota correspondiente al IBI a los inmuebles protegidos de Promoción Pública, al amparo de lo dispuesto en el articulo 74.2 quáter del Texto Refundido de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, solicitud a la que el Ayuntamiento no contestó.

III.- Trasladado el informe respuesta de AVRA al interesado para alegaciones, en fecha 6 de noviembre de 2014 recibíamos las mismas, mostrando su disconformidad y dudas con el procedimiento que la Agencia había planteado al Ayuntamiento, pues -según entendía- por ese procedimiento todo dependería de que el Ayuntamiento quisiera o no adoptar dicho acuerdo, lo que parecía evidente, no estaba en su ánimo.

El interesado afirmaba que el Ayuntamiento de Yunquera no contestaba sus peticiones, ni la de AVRA, cosa que debiera haber hecho aun en el caso de que estuviesen en desacuerdo con la referida petición, motivando su resolución.

Consideraba además el interesado que el Ayuntamiento estaba infringiendo la normativa de aplicación, pues los beneficios fiscales por él solicitados, estaban basados en la existencia de una Ordenanza Fiscal, previa incluso a la promulgación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; en la que se amplían los supuestos de bonificaciones voluntarias a aplicar por los ayuntamientos en el IBI.

Entendía -el promovente de la queja- no habría que esperar a que el Ayuntamiento adoptare un nuevo acuerdo de aplicación, sino que la propia Ordenanza Fiscal, ya constituía norma suficiente para que se pudieran beneficiar los usuarios de aquellas viviendas.

En sus alegaciones, el interesado también cuestionaba la actuación seguida por el Patronato de Recaudación Provincial, en cuanto a gestor del IBI por acuerdo de delegación del Ayuntamiento, pues primero le había solicitado documentación para tramitar su petición y, posteriormente, emitió resolución por la que se procedía al archivo de la misma por no ser el sujeto pasivo, pese a que en su solicitud hacía constar que la efectuaba al amparo del artículo 2.2, a) de la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio, que permitía la obtención de las referidas bonificaciones con arreglo al articulo 73.2 párrafo 3 del TRLRHL, dado que en todo caso la legislación se refería al objeto (viviendas de protección oficial) y no a los sujetos pasivos del impuesto.

IV.- En fecha 24 de junio de 2015, después de la recepción del informe de la entidad AVRA, y del escrito de alegaciones del interesado y, tras constatar la demora o tardanza del Ayuntamiento en responder sobre la pretendida bonificación, solicitamos del Ayuntamiento que nos remitiera información sobre las razones por las que no se daba respuesta a escrito de EPSA en que instaba la declaración del arrendamiento y venta de viviendas de Promoción Pública como de interés o utilidad municipal y, la bonificación de hasta el 95% de la cuota correspondiente del IBI, respecto de dichos inmuebles y, justificación o acreditación de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en relación con la modificación para el ejercicio de 2013 y siguientes, de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento, con objeto de hacer posible la declaración y bonificaciones referidas.

En la misma fecha -24 de junio de 2015- solicitábamos al Patronato de Recaudación Provincial que nos informara sobre si le habían sido comunicados los acuerdos antes referidos, incluyendo la bonificación, así como sobre las razones por las que no se aplicó la misma -con arreglo a las Ordenanzas fiscales- al respecto de la vivienda arrendada por el interesado.

V.- En fecha 9 de julio de 2015 recibíamos el informe del Ayuntamiento de Yunquera, en síntesis indicaba, que atendiendo a la realidad socio-económica del municipio optó por no regular la bonificación prevista para el IBI en el articulo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprobó el TRLRHL, conforme a la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre; no siendo por tanto aplicable aquélla bonificación en el Término de Yunquera como instaba AVRA.

Añadía la Administración municipal que en cumplimiento de la obligación de resolver impuesta por el articulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió –tras nuestra intervención- a dar contestación a la solicitud formulada por EPSA (AVRA); añadiendo que la entidad adeudaba al Ayuntamiento casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

VI.- En fecha 28 de agosto de 2015 recibíamos el informe emitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en cuanto entidad gestora y recaudadora del IBI, quien nos comunicaba que el Ayuntamiento les había trasladado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal del IBI para el ejercicio 2013 y sucesivos, publicada en el BOP de Málaga número 79, de 17 de julio de 2012, haciendo público el texto normativo regulador de las bonificaciones que nos ocupan en el Municipio.

Además, el informe del Patronato, hacía referencia al iter de actuaciones incluidas en el expediente tramitado a solicitud del interesado en demanda de la repetida bonificación, indicándonos que la misma se recibió en el referido organismo provincial el 13 de febrero de 2015.

Señalaba igualmente el Patronato que el interesado había cumplimentado requerimiento de subsanación de defectos en fecha 24 de febrero de 2012 y, tal escrito tuvo entrada en el registro del Patronato el 9 de marzo de 2012; añadiendo que ya en fecha 15 de marzo de 2012, había comunicado a aquél el archivo de la solicitud, al carecer de la condición de sujeto pasivo por el IBI.

CONSIDERACIONES

Primera.- Funciones y competencias respecto a viviendas de promoción pública y beneficios fiscales en el IBI.

La Junta de Andalucía cuenta con competencia exclusiva en materia de vivienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.3ª de la Constitución, en relación con el artículo 25 del vigente Estatuto de Autonomía, que establece:

«Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.»

El fomento y la promoción de las viviendas de tal naturaleza tiene por objetivo el favorecer y permitir que personas de bajo nivel de ingresos económicos y rentas puedan acceder a la propiedad de las mismas o a su alquiler, haciendo más eficaces las políticas públicas de cara a la cumplimentación del articulo 47 de la Constitución, que establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Diversas han sido a lo largo del tiempo las medidas de fomento y de tratamiento fiscal de la vivienda protegida (en sus distintas denominaciones), tanto en el Ordenamiento jurídico estatal como en el de las diferentes autonomías.

Por lo que a los fines del presente expediente de queja interesa, debemos tomar en consideración el marco normativo de las Haciendas Locales en el que se establecen las competencias y régimen jurídico de las bonificaciones de aplicación en el IBI a las viviendas de protección oficial y de promoción pública.

El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, y es en ejercicio de esta potestad de autonormación que el Ayuntamiento puede aprobar normas que incluyan medidas de fomento destinadas a promover la realización de actividades o la consecución de fines de interés general para la comunidad vecinal.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en sus artículos 7 y 8, establece que sin perjuicio de otras formas de colaboración y delegación con entidades administrativas, la gestión tributaria municipal comprenderá el reconocimiento y/o la denegación de bonificaciones.

Las Administraciones municipales deben tener presente igualmente –conforme estable e el artículo 12 del Texto Refundido- que, la gestión tributaria del IBI se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en las Ordenanzas Fiscales y, con adecuación a lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

Segunda.- El principio de reserva de ley y los beneficios fiscales a las viviendas de promoción pública en las Ordenanzas reguladoras del IBI.

Los tributos locales deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor literal:

«Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio fiscal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

«1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos en la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

En este mismo sentido también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

«Se regularan en todo caso por Ley

d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.»

Sentado este principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, que se aplica con carácter general para todos los tributos locales, debemos señalar que los Artículos 73 y 74 del TRLRHL recogen de forma expresa los beneficios fiscales que, con carácter obligatorio o potestativo, pueden aplicarse al Impuesto de Bienes Inmuebles.

El tenor literal de dichos preceptos es el siguiente:

«Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.

...

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

...

4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

«2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.»

Al respecto, observamos cómo el articulo 73.2 del Texto Refundido citado, establece una bonificación obligatoria y de carácter rogado y temporal, que han de aplicar todos los Ayuntamientos del 50% en la cuota integra del IBI, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva a las viviendas de protección oficial y a las equiparables a estas por normativa autonómica, para los inmuebles objeto de la actividad de empresas promotoras de las viviendas así calificadas.

Igualmente, tras la modificación normativa incluida en el Texto Refundido como articulo 74.2 quáter, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se aportaron diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, se posibilitó que los Ayuntamientos pudieran establecer bonificaciones (potestativas) de hasta un 95% de la cuota integra del impuesto, respecto de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico- artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración de vivienda protegida.

En ese sentido, las Ordenanzas Fiscales, con respeto al principio de legalidad, especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales, como medida tendente a favorecer -una vez transcurrido el plazo temporal de las bonificaciones obligatorias- a las personas usuarias de las viviendas de promoción pública, dado que se trata de sectores sociales más necesitados o con menos recursos económicos.

Tercera.- La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles en el municipio de Yunquera y su aplicación a la solicitud del interesado.

A la situación de hecho descrita en los Antecedentes, le resultaba de aplicación la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La misma, respecto al régimen jurídico de bonificaciones en el ejercicio de 2012 y siguientes, pues las modificaciones habidas no han afectado a esa cuestión, establecía:

«Artículo 2.- Bonificaciones

1. Se establecen las siguientes bonificaciones; preceptivas por ley.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda (escritura pública y si en ésta no constare la Referencia Catastral, copia compulsada del último recibo de IBI).

2. Se establecen las siguientes bonificaciones; opcionales por ley.

a) Se fija una bonificación a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 3 años.

Dicha bonificación consistirá en un 50% en las viviendas de promoción pública y regímenes especiales y de un 25% para las de promoción privada de menos de 70 m2 útiles.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

• Escrito de solicitud.

• Acreditación de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante, mediante certificado de empadronamiento, declaración del IRPF y DNI; pudiendo el Ayuntamiento comprobar dicha situación por Informe de la Policía Local.»

En las presentes actuaciones comprobamos que, el interesado formuló su solicitud de bonificación -el 2 de febrero de 2012- y, lo hizo al amparo de la regulación contenida al respecto en la entonces vigente y, aún vigente y sin modificaciones en ese aspecto como se hace pública en la página web del Ayuntamiento, Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI (articulo 2.2, a), aportando al efecto la documentación requerida en la norma (solicitud cumplimentada y acreditación de que la vivienda arrendada era su domicilio habitual).

Por ello, como se desprende de la referida Ordenanza y precepto indicados y, con posterioridad al transcurso de los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva hacía unos veinte años (bonificación ésta que ya no era posible solicitar por nadie) cabría otra bonificación del 50% de la cuota líquida del IBI, ésta por tres años de duración, desde el momento de la solicitud o -si se quiere- desde el ejercicio siguiente.

En nuestra opinión, el interesado -siempre que no se hubiere concedido ya con antelación una bonificación a la vivienda que ocupa en arrendamiento, al amparo de lo establecido en el artículo 2.2 a) de la Ordenanza referida, lo que ese Ayuntamiento no ha acreditado- tendría derecho a solicitar la misma.

Ello, no fue advertido por el Patronato de Recaudación Provincial, indicando al interesado que carecía de legitimación para efectuar aquella solicitud, lo que sin duda resultaba carente de motivación y falto de fundamentación, a la vista del citado precepto de la Ordenanza, causando una grave indefensión al interesado.

A la vista del texto del citado precepto reglamentario, no cabe llegar a otra conclusión que la de reconocer legitimación al solicitante, que -como así hizo- ha de acreditar su domicilio habitual y, su empadronamiento en el mismo, aportar copia de declaración de IRPF y de Documento de identidad, pudiendo además informar al respecto además la Policía Local.

Si valoramos el proceder del Ayuntamiento al respecto, debemos concluir que la Administración municipal y el Patronato acabaron incurriendo en infracción de lo establecido en la propia norma fiscal reglamentaria, de aplicación en el Municipio de Yunquera y acorde con el principio de legalidad tributaria, (en el ejercicio de 2012 de la solicitud y, en los posteriores no prescritos, determinados en aplicación de la citada normativa local).

Por ello y, teniendo en cuenta que conforme a lo regulado en el Art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración gestora actuante, podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley; no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, consideramos que resultaría procedente que el Ayuntamiento iniciara de oficio el procedimiento revocatorio de los actos de desestimación que referimos y reconociera la bonificación solicitada por el interesado en los ejercicios no prescritos.

Cuarta.- La solicitud de bonificación instada por EPSA/AVRA

Por otra parte hemos de pronunciarnos también sobre la solicitud de EPSA (AVRA), en la que ésta argumentaba en favor de su petición el cambio normativo producido en el TRLRHL (artículo 74.2 quáter) por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, antes citada; modificación que permitía que los Ayuntamientos regularen desde entonces en sus Ordenanzas Fiscales por el IBI, en forma acorde con el principio de legalidad, una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del IBI devengado por la titularidad de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas -el arrendamiento lo es- de especial interés o utilidad municipal por concurrir determinadas circunstancias que lo justifiquen como las sociales o de fomento del empleo.

Consideramos adecuada a Derecho y, correctamente planteada, la solicitud de bonificación formulada el 18 de febrero de 2013 por la empresa entonces competente EPSA al Ayuntamiento de Yunquera.

Lo anterior tanto desde el punto de vista de la normativa tributaria y los principios jurídico legales de aplicación, así como desde el punto de vista de la norma sustantiva por la que se determina el ámbito material de competencias de las Entidades Locales, por tanto con respeto a los principios de lealtad institucional, autonomía y de ejercicio legítimo de sus competencias.

Al respecto cabe traer a colación lo que el Legislador ordinario expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, de 27 de Diciembre, repetida, disposición legal que introdujo la bonificación en la cuota del IBI que la Administración Autonómica solicitaba:

«No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.

Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.»

El Ayuntamiento nada contestó, aduciendo como única justificación de su silencio -según nos comunicó- que la realidad económica y social del Municipio no demandaba el acuerdo plenario estableciendo tales beneficios fiscales y, añadiendo que la Agencia autonómica le adeudaba casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

El principal motivo aducido por la Administración municipal es la no consideración del alquiler social de viviendas como de interés especial en el Municipio, pues según parece la realidad socio-económica en la localidad, permite -tal vez- considerar que no hay personas necesitadas de vivienda de promoción pública en alquiler al que haya que contribuir, mediante incentivos o bonificaciones fiscales de fomento a conceder al propietario público que a su vez los podría repercutir sobre los arrendatarios.

No cabe duda que el Ayuntamiento actúa dentro de la legalidad, y en el marco de su autonomía funcional y competencial.

Ahora bien, para una Institución como el Defensor del Pueblo Andaluz, que debe actuar como garante de los derechos sociales, no parece justificada la negativa -implícita en la respuesta municipal-, al menos sin una respuesta motivada a la Administración autonómica en la que expusiera a la misma las razones y argumentos para no acceder al establecimiento y la concesión de aquellos beneficios fiscales, potestativos por otra parte, pero que en nuestra opinión sí contribuyen a la satisfacción de las necesidades de vivienda en el municipio.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a ese Ayuntamiento las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, legales básicos y reglamentarios contenidos en la parte expositiva de estas Resoluciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

SUGERENCIA en el sentido de que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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