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Le pedimos al Ayuntamiento de Barbate que actúe ante el ruido que provoca la terraza velador de una discoteca

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3827 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la constatación de que una discoteca de Barbate dispone de terraza de veladores en la que desarrolla actividades acústicamente contaminantes hasta altas horas de la madrugada, recuerda al Ayuntamiento de esa localidad que las terrazas de veladores son incompatibles con pubs, bares con música y discotecas, por lo que le recomienda que revoque la autorización que, en su caso, le haya sido concedida para dicha terraza, o bien que deje de permitirla en caso de que no exista autorización expresa, exigiendo en todo caso una actuación decidida y contundente para impedir que siga funcionando con aparente impunidad y permisividad municipal pese a que es conocida su incompatibilidad y advertida por la policía local. Además, se recuerda al Ayuntamiento que la celebración de eventos de trascendencia popular o social que lleven aparejada la suspensión de los objetivos de calidad acústica, debe ir precedida de la previa valoración de la incidencia acústica y de la adopción de una serie de medidas correctoras para hacer compatible el ocio y la celebración de ese tipo de eventos con el derecho al descanso y a disfrutar de su domicilio libre de ruidos de quienes residen en el entorno.

ANTECEDENTES

El escrito de queja presentado por la interesada venía motivado, en esencia, por dos asuntos: el elevado nivel de ruidos generado por la celebración, en un escenario montado en la playa, del denominado “Festival del Estrecho” y la actividad de una discoteca con terraza, en la que habitualmente se celebraban eventos, actuaciones musicales y conciertos, especialmente en el periodo estival.

En concreto, ya en Agosto de 2015 nos decía la interesada que “del 10 al 12 de julio y con motivo del Festival del Estrecho, el Ayuntamiento de Barbate instaló un escenario en la arena de la playa denominada “Playa Chica”, justo enfrente del edificio donde tengo mi casa; el día 10 desde las 20 horas hasta las dos de la madrugada, tuvimos que soportar hasta 90 dBA, los cristales vibraban, creo que la música se escuchaba en todo el pueblo; el sábado la música empezó sobre las cinco de la tarde, yo llegué a casa a las 20 horas, nos tuvimos que ir a casa de mi hermana porque era insoportable el dolor de cabeza y oídos, el domingo la misma historia hasta las 12 horas. En ningún momento se pensó que en los edificios colindantes viven personas, mayores, niños, personas que tienen que trabajar, conducir, que están enfermas … a la Corporación no les importó nada”.

Además, en su escrito de queja nos decía la interesada que, añadido a lo anterior, “justo enfrente del edificio donde está ubicada mi vivienda, hay una discoteca o bar de copas llamada ... que los fines de semana en invierno y casi todos los días de verano organiza conciertos en su terraza hasta altas horas de la madrugada, y si no hay concierto pone el volumen de la música tan alto como le apetece. Cada vez que se celebra un concierto me veo obligada a llamar a la policía local. No entiendo porqué la policía local no actúa, pues la jefatura está enfrente y supongo que escucha el ruido igual que los vecinos”.

Constaban escritos presentados en el Ayuntamiento, entre otros, en mayo, junio y diciembre de 2015, relativos a este establecimiento; igualmente, desde la Alcaldía, en fecha de septiembre de 2015, se remitió un escrito de respuesta a la interesada en la que se decía por la Alcaldía, entre otras cosas, lo siguiente:

En contestación a su escrito de fecha ... en relación a su llamada a la policía local solicitando que se personaran en la discoteca ... para que se instara al propietario a que bajara la música del local. Manifestarle desde esta Alcaldía que está usted en su pleno derecho a interponer cuantas denuncias crea necesarias siempre y cuando estén asuntadas y verificadas. Dice usted en su escrito: “Sólo le reiteré que era una hora prudente de bajar el volumen para poder descansar”. Comunicarle que no existe hora prudente o imprudente, existe un horario de apertura y cierre que hay que cumplir….”.

En esta respuesta de Alcaldía, lamentablemente, no se hace referencia a que además de un horario que hay que cumplir, los establecimientos deben ajustarse a las actividades autorizadas, y desde luego una discoteca no puede disponer de terraza de veladores, debiendo ser la Alcaldía conocedora de tal circunstancia y poner todos los medios a su alcance para impedirlo.

Consta, además, un informe del Oficial-Jefe de la Policía Local de Barbate, del que se desprenden, entre otras, las siguientes circunstancias:

1.- Que el establecimiento posee licencia para la actividad de discoteca.

2.- Que posee terraza de veladores, advirtiéndose en el informe que “en este tipo de establecimientos no recoge la normativa la instalación de la misma, por lo que desde el Departamento de Urbanismo debería de tomar las medidas que considere oportunas”.

La información recibida del Ayuntamiento de Barbate fue remitida a la interesada en trámite de alegaciones. En este sentido, en uno de los escritos que nos ha remitido, nos trasladaba lo que, por su interés, a continuación se reproduce:

"… el problema por los ruidos y vibraciones por el elevado volumen de la música hasta altas horas de la madrugada y por la aglomeración de personas que se concentran en la disco-terraza al aire libre, continúa. La música de la discoteca sigue elevada y sin dejarnos descansar, y no solo de noche, ahora los sábados y domingos también por la tarde, y para qué contarle en Navidades.

No sé si estará regulado por ley o no pero no entiendo que una discoteca realice actividades como dar tapas al mediodía, café y copas por la tarde, dar clases de baile por la tarde y por la noche, celebrar conciertos de música en vivo en la terraza tanto por la tarde como por la noche, que está totalmente abierta al exterior por la parte de la playa y que tenga el horario de apertura y cierre que más le conviene, pues igual abre a las 12 de la mañana que a las 3 de la tarde.

Todos los fines de semana llamo por teléfono a la policía para denunciar el ruido producido por el elevado volumen de la música que nos impide descansar, y siempre ocurre lo mismo: la policía se persona en la disco-terraza, bajan el volumen de la música y cuando pasan 20 ó 30 minutos vuelven a dar más volumen, no hacen caso ni de la policía, no sé si se denunciará al establecimiento, si se tramitan estas denuncias o solo le dan un toque de atención. No sé por qué tanta pasividad de este Ayuntamiento, pues tienen conocimiento del tema desde que empezaron la legislatura puesto que yo personalmente he hablado con el Sr. Alcalde, delegados y policía para que den solución al problema.

Este año no voy a permitir que mi hija sufra lo que ha sufrido este verano porque en mi casa no hemos podido leer, estudiar, ver una película o televisión, mantener una conversación en tono normal, tener las ventanas abiertas, dormir a la hora que nos haya apetecido y con las ventanas abiertas, madrugar, en resumen, nos han privado del disfrute de nuestra vida personal y familiar, por no mencionar cómo tengo los nervios. Tampoco voy a irme más a casa de ningún familiar para poder estudiar como hemos tenido que hacer algunos fines de semana y el puente de diciembre porque esta Administración Local o quien corresponda no actúe con las debidas diligencias.

No entiendo cómo estos señores de la Corporación municipal, conocedores de lo que está aconteciendo, permiten que se esté vulnerando derechos fundamentales de una menor y no tomen las medidas necesarias para evitarlo".

CONSIDERACIONES

A.- En cuanto a la discoteca “...”, con terraza de veladores y actuaciones musicales:

Esta Institución viene, desde hace años, siguiendo una línea de trabajo muy consolidada no solo en defensa del derecho al descanso de la ciudadanía sino en defensa de otros derechos constitucionales y fundamentales (tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, etc.) que pueden verse afectados por contaminación acústica, a través de infinidad de actuaciones, tanto a instancia de parte como de oficio, con la que estamos poniendo de relieve la más absoluta incompatibilidad de la actividad de pubs y bares con música y discotecas, con terrazas de veladores, según se desprende con total claridad de la normativa autonómica reguladora de la materia, en concreto del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Decreto define en su anexo a las discotecas como:

«Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento».

Las discotecas son, por lo tanto, establecimientos fijos, cerrados e independientes para ofrecer bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. Es decir, que la discoteca está configurada para ser desarrollada como actividad únicamente en un espacio interior, acotado y, sobre todo, cerrado. En consecuencia, las discotecas no pueden disponer de terraza de veladores, pues éstas, por naturaleza, son instalaciones de exterior, vinculadas únicamente a actividades que no tengan autorizada música.

De hecho, el propio Oficial-Jefe de la Policía Local informa de esta realidad en su informe cuando dice que “en este tipo de establecimientos no recoge la normativa la instalación de la misma, por lo que desde el Departamento de Urbanismo debería de tomar las medidas que considere oportunas”. Sin embargo, no hay constancia de que se haya hecho nada al respecto.

Por ello resulta inexplicable que desde esa Alcaldía, en la respuesta que se le da a la ciudadana en septiembre del pasado año 2015, se le indique “que está usted en su pleno derecho a interponer cuantas denuncias crea necesarias siempre y cuando estén asuntadas y verificadas”. Estas denuncias no solo están justificadas, sino que ya debieran haber provocado una intervención decidida de ese Ayuntamiento para revocar la autorización para la terraza de veladores de esta discoteca, si se le hubiere concedido (desconocemos tal dato), o para incoar expediente sancionador y, previos trámites legales oportunos, clausurar dicha terraza, si no hubiera sido expresamente autorizada por el Ayuntamiento, pues queda claro que, en todo caso, el Ayuntamiento es conocedor de esta terraza y, como poco, parece que la tolera y permite con absoluta normalidad pese a las quejas que esta ciudadana, y otras personas que residen en la zona, han presentado en ese Ayuntamiento, que se ha limitado a “mediar” entre ella y el titular de la discoteca para lograr una supuesta y equivocada convivencia del derecho al descanso con el derecho al ocio y el derecho al trabajo. Toda convivencia de derechos debe partir de la legalidad vigente y, en este caso, esa legalidad está en todo momento del lado de la ciudadana afectada, pues está denunciando los ruidos que sufre en su vivienda como consecuencia de una actividad ilegal no amparada por la normativa y, a pesar de ello, consentida y permitida por el municipio que es quien ostenta competencias disciplinarias en esta materia.

Y lo que es peor, resulta no solo inexplicable por la imagen de absoluta tolerancia de la actividad pese a conocer el flagrante incumplimiento en el que incurre, sino que ello no es precisamente indicativo de una buena gestión de los intereses municipales, pues la tolerancia frente a actividades acústicamente contaminantes, como la de esta discoteca con una terraza ilegal, en determinadas circunstancias puede dar lugar a gravísimas responsabilidades, tanto de naturaleza administrativa, por los daños y perjuicios causados a quienes han sufrido el ruido por inactividad o permisividad del Ayuntamiento, como penales de las autoridades que incurren en la conducta infractora.

Esta Institución, como consecuencia de situaciones similares a la de esta queja, se vio en la necesidad de dictar resolución en la queja 14/2491, abierta de oficio, dirigida a todos los municipios de Andalucía con objeto, esencialmente, de recordarles la incompatibilidad de pubs y bares con música y discotecas, con terrazas de veladores, haciendo un recorrido de la jurisprudencia recaída en la materia, tanto a nivel de afección de derechos humanos, constitucionales y civiles afectados, como a nivel de las distintas responsabilidades a que pudiera haber lugar, con una mención a las sentencias de mayor interés recaídas tanto en materia de responsabilidad administrativa por daños a particulares, como de responsabilidad penal recaída sobre autoridades municipales.

En cuanto a las responsabilidades de naturaleza patrimonial por el daño sufrido por las personas, es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 (sala de lo contencioso-administrativo) en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial. En este supuesto, el Tribunal utilizó como parámetro para calcular esa cantidad el precio medio del alquiler de los inmuebles en los que residían los denunciantes multiplicado por los meses que llevaban denunciando los hechos sin respuesta efectiva por parte del Ayuntamiento. El criterio, adecuado y justo a nuestro juicio, obedecía a que, en realidad, a los residentes en el entorno se les había privado del disfrute de los derechos inherentes al uso de una vivienda.

Esta Resolución fue remitida a todos los Ayuntamientos de Andalucía y, por lo tanto, también al Ayuntamiento de Barbate, si bien, no consta respuesta de ningún tipo de ese Ayuntamiento, pese a que ha sido remitida hasta en 4 ocasiones: 1 de julio de 2014, 29 de enero, 18 de mayo y 11 de agosto de 2015. En cualquier caso, volvemos a adjuntar dicha Resolución 14/2491, recomendando a esa Alcaldía su lectura, especialmente en cuanto al régimen normativo en la materia, así como en cuanto al régimen de responsabilidades de naturaleza patrimonial a que podría haber lugar para ese Ayuntamiento, pero también en cuanto al régimen de responsabilidad penal en el que podrían incurrir las autoridades locales.

B.- En cuanto a la autorización municipal del “Festival del Estrecho”.

Sobre actos de especial proyección oficial, cultural o análoga, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Institución con ocasión de la tramitación de diversos expedientes. Así, por ejemplo, en nuestra Resolución dirigida al Ayuntamiento de Monachil en la queja 14/3823, ya decíamos que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dice en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda esa Exposición de Motivos que en la Ley del Ruido, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

El artículo 9.1 de la Ley del Ruido establece que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga (como pudiera ser el “Festival del Estrecho”), las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Con esta posibilidad, la Ley del Ruido se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

Creemos, de acuerdo con esta normativa, que se debió haber tomado alguna precaución, o adoptarse alguna medida a modo de valoración previa de la incidencia acústica de este evento excepcional. Por decirlo de otra forma, creemos que el carácter excepcional de un evento, no puede ser tomado como excusa para no adoptar medida alguna de prevención del posible ruido que pueda generar y que a buen seguro incidirá perniciosamente en la salud y en la calidad de vida de muchas personas. La autorización de un evento excepcional que requiere de la suspensión de los objetivos de calidad acústica exige medidas que reduzcan los efectos que puedan acarrear al descanso de las personas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

En cuanto a la autorización a la discoteca de terraza de veladores, o la permisividad municipal de su disposición en caso de no haberse autorizado expresamente:

RECORDATORIO 1 de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del que se desprende la imposibilidad de que discotecas, pubs y bares con música puedan disponer de terraza de veladores.

RECOMENDACIÓN 1, dado que existen pruebas, tales como el propio informe de la policía local obrante en este expediente, la propia actividad pública y notoria de la discoteca, denuncias y llamadas telefónicas ante el Ayuntamiento y la policía local, de que se han superado los niveles de calidad acústica merced al desarrollo de actividades ordinarias no autorizables a este tipo de locales, para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda por parte de esa Alcaldía a iniciar los trámites de revisión de la autorización para disponer de terraza de veladores concedida a la discoteca en caso de que se le hubiera concedido expresamente; o, en caso de que no se le haya autorizado sino únicamente permitido desde ese Ayuntamiento, que se proceda a la mayor brevedad posible a advertir al titular de la actividad de la incompatibilidad de la terraza de veladores con la discoteca, instándole a cesar en el uso y, en caso de incumplimiento, incoando expediente administrativo sancionador y de cese y clausura de la actividad, velando porque la actividad de discoteca se desarrolle en un recinto cerrado y exclusivamente dentro del mismo.

RECOMENDACIÓN 2, habida cuenta las pruebas existentes e individualizadas mediante denuncias por escrito y llamadas a la policía local, en cuanto al daño por ruido que se ha podido causar en los derechos de las personas que residen durante todo el año, o en época estival, en el entorno de esta discoteca, por la permisividad de ese Ayuntamiento frente a actividades impropias de este tipo de establecimientos, para que por parte de esa Alcaldía se dicten las instrucciones oportunas para que se estudie y valore la procedencia, en su caso, de incoar de oficio expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, de conformidad con los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 referida en las consideraciones de este escrito.

En cuanto a la celebración del “Festival del Estrecho” u otros eventos de similar proyección:

RECORDATORIO 2 de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la Ley del Ruido, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2.g) del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en esa localidad, máxime cuando se ubiquen cerca de una zona residencial, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de la previa valoración de la incidencia acústica del artículo 9.1 de la Ley del Ruido.

SUGERENCIA para que, llegado el caso, y antes de autorizar un evento de estas características en los que se suspende el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se proceda, ante la falta de medios del Ayuntamiento, a solicitar la asistencia técnica y jurídica de la Diputación Provincial de Cádiz, a fin de que se realice la previa valoración de la incidencia acústica y se propongan una serie de medidas a adoptar para disminuir tal incidencia en los derechos de las personas afectadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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