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Instamos al Ayuntamiento de Tomares a que valore el impacto acústico de eventos como las ferias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4951 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Tomares que los eventos de especial proyección, como ferias, deben ser objeto de la previa valoración de la incidencia acústica respecto de las personas que residen en el entorno, y le recomienda que la caseta municipal de la feria disponga de medidas eficaces de protección contra el ruido.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado nos decía que “Por tercer año consecutivo me ponen la Feria de Tomares pegada al muro de mi casa. La Caseta Municipal, que invade totalmente mi privacidad, inunda de ruido a más de 120 dB los dormitorios de mi casa. Son terrenos residenciales, a los que trasladaban de forma provisional la Feria mientras duraban las obras del famoso Tanque de Tormentas de Tomares, obras concluidas hace casi un año pero la Feria no vuelve a su antiguo sitio. Al parecer, la Feria no cumple requisitos medioambientales de ningún tipo, acceso de minusválidos, vías de evacuación, etc. Somos multitud de vecinos afectados”.

Según pudimos comprobar en su momento, el afectado había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Tomares, en septiembre de 2016, en el que solicitaba que “se reubique la Feria donde moleste menos a los vecinos de esta zona residencial de Tomares”.

En este escrito se trasladaba al Ayuntamiento el hecho de que, como afectado, se veía obligado a abandonar su vivienda durante la celebración de la feria y alojarse en un hotel debido a que no podía soportar el nivel de ruido que se generaba porque es “enfermo ..., con fuerte medicación … y necesitado de tranquilidad y buena calidad de vida”, añadiendo que “es imposible dados los niveles de ruido que conlleva la extrema proximidad que la Caseta Municipal y de la Feria y los niveles acústicos que se permiten en dicha caseta, ya sea a mediodía como en horas nocturnas”.

Así expuesta la queja, en su momento fue admitida a trámite y solicitado informe al Ayuntamiento de Tomares (Sevilla) que nos fue remitido mediante comunicación de marzo de 2017, en el que se decía, en esencia, que ante la queja manifestada por .... “y previéndose que la próxima Feria vuelva a ubicarse en las inmediaciones de su vivienda, se propone la siguiente medida con el fin de paliar los perjuicios denunciados: Colocación de una pantalla acústica que minimice el impacto acústico entre la caseta municipal y la vivienda afectada”.

Ante esta información y después de trasladar este informe al promotor de la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma, según comunicamos a ese Ayuntamiento en junio de 2017.

Posteriormente volvió a acudir a esta Institución el interesado para comunicarnos que en la feria de 2017 no se había colocado la pantalla acústica de la que se nos había informado, sino que tras hablar con Urbanismo le habían informado de que con el cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta a su fachada unos 3 metros, se entendía que se minimizaría el ruido que pudiera afectarle, y que no estaba prevista ningún otro tipo de actuación más.

En relación con esta medida, indicaba el afectado que el ruido soportado había sido el mismo y que incluso la situación había empeorado porque se habían acumulado bombonas de butano y contenedores de basura en el muro exterior de su vivienda, entendiendo que “es ridículo intentar justificar que la separación de tres metros entre la caseta y mi fachada era para minimizar ruidos”.

A la vista de ello reabrimos este expediente de queja y a tal efecto interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento a fin de conocer los motivos por los que no se había colocado la pantalla acústica de la que se nos informó en su momento, así como las previsiones que se iban a dar para la, entonces, próxima feria de 2018.

Así, solicitamos informe mediante escritos enviados al Ayuntamiento en fechas de octubre y diciembre de 2017, y febrero de 2018, además de mediante llamada telefónica al Ayuntamiento durante el mes de junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tomares al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras ser reabierta, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, debemos indicar que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), señala en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 CE.

Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

El artículo 9.1 de la LR establece que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

Con esta posibilidad, la LR se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica.

Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica».

De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio en un evento de carácter oficial, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

De esta forma, con esta previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso.

Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LR.

Por tanto, el derecho al ocio y/o la celebración de un actos de especial proyección no es ilimitado ni siquiera en esos supuestos excepcionales.

En cualquier caso, al margen de estas apreciaciones normativas, ya el Ayuntamiento de Tomares nos mostró su compromiso, con el primer informe emitido en este expediente, de proceder a la “Colocación de una pantalla acústica que minimice el impacto acústico entre la caseta municipal y la vivienda afectada”, compromiso que no se ha atendido al haberlo sustituido por el cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta 3 metros a la fachada de la vivienda afectada; medidas, según nos decía el reclamante, insuficientes pues el ruido había sido el mismo.

Entendemos que con dicho compromiso el Ayuntamiento estaba dando veracidad a la queja del afectado, lo cual, por otra parte, no admite mucha duda por el ruido que se genera en una feria, máxime si la caseta municipal está prácticamente colindante a su vivienda.

Sin embargo, no se ha llegado a materializar dicho compromiso, sustituyéndolo con otras medidas que, reconociéndole alguna efectividad, parece que ésta ha sido mínima por la cercanía de la caseta al domicilio del afectado, lo cual únicamente podría ser superado por una pantalla acústica, e incluso añadiéndole otra serie de medidas como las ya adoptadas (cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta 3 metros a su fachada).

Esta situación, además de que no solventa el problema de fondo objeto de la queja -que no es otro que el ruido y la necesidad de reducirlo- podría dar también lugar a una responsabilidad patrimonial, como una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 704/2018, de 22 de noviembre) ha reconocido.

Esta Sentencia rechaza eliminar la indemnización (500.-euros por día) reconocida por el juzgado de lo contencioso-administrativo a unos vecinos por la ubicación y desarrollo de las fiestas patronales en la puerta de su vivienda, y aunque también rechaza la petición de que las sucesivas fiestas patronales u otras organizadas por el Ayuntamiento, tengan lugar en una ubicación adecuada, distinta a la de su domicilio, insta al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para asegurar que los niveles de ruido, en tales eventos, no superan, en momento alguno, los límites legalmente establecidos.

La cantidad fijada como indemnización se estima como ajustada y razonable en función de la intensidad del ruido sufrido porque las mediciones aportadas por los reclamantes arrojaron resultados de casi el doble de los valores normativamente permitidos, incluso en el caso de que los afectados no estuvieran en sus domicilios durante todos los festejos, porque ante un nivel de ruido intolerable es lógico que decidieran abandonar sus viviendas.

Así, se dice en la Sentencia, entre otras cosas, que: “Por lo demás, la cantidad prudentemente fijada en 500 euros por día se considera razonable y ajustada al supuesto de autos, en el que se trata de indemnizar la vulneración del derecho fundamental (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STC 119/2001, de 24 de mayo, artículos 15, 18 y 10.2 de la Constitución Española) a la inexistencia de ruido que afecte al desarrollo habitual de la vida (contaminación acústica), siendo irrelevante si los recurrentes estuvieron en sus domicilios durante todos los festejos, pues es evidente que un nivel de ruido intolerable obliga a abandonar la vivienda siempre que la hora y las circunstancias personales lo permitan”.

También se dice que “Aun siendo evidente que la Administración no puede menoscabar el derecho de los recurrentes a no ser sometidos a unos niveles de contaminación acústica superiores a los límites legalmente establecidos, es lo cierto que, en todos los eventos similares a los que han sido objeto de polémica, pueden adoptarse medidas para mantener las cotas de ruido dentro de los términos permitidos. De hecho, deben de establecerse las mismas para asegurar que los vecinos no sufran las consecuencias de una actuación administrativa inadmisible. Tales medidas serán las que exija, en concreto, el tipo de infraestructura utilizada y las características del evento y todas aquellas que sean necesarias para asegurar que los niveles de ruido no superen, en momento alguno, los límites legalmente establecidos”.

Ciertamente no se han realizado ensayos acústicos en el caso objeto de esta queja, pero estimamos que, dada la actividad propia de una caseta municipal especialmente en la feria local, no sería muy complicado probar que se sobrepasan ampliamente los límites de ruido fijados en la normativa local, en este caso en el RPCAA, máxime dada la cercanía de la caseta municipal al domicilio del afectado. En cualquier caso, ante la duda convendría llevar a cabo la correspondiente medición.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso tras la reapertura de la queja, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y el ruido prevista en la LR y en RPCAA.

En especial, se recuerda la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN para que, de cara a próximas celebraciones de la Feria de Tomares, si ésta se sigue instalando en el mismo sitio, se adopten todas las medidas al alcance del Ayuntamiento de Tomares para que la caseta municipal, dada su ubicación y cercanía extrema a la vivienda del reclamante, genere unos niveles de ruido dentro de los límites máximos fijados en la normativa o, al menos, dentro de unos límites tolerables teniendo en cuenta que se trata de una festividad de especial interés local y proyección oficial.

Entre tales medidas deben encontrarse la instalación de una pantalla acústica y otras que coadyuven a alcanzar esos niveles de ruido que permitan hacer compatible la estancia en el propio domicilio y el descanso con la celebración de la festividad y el ocio de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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