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Instamos al Ayuntamiento de Huétor Santillán que cierre unas instalaciones municipales que almacenan residuos sin autorización autonómica

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1889 dirigida a Ayuntamiento de Huétor-Santillán (Granada)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Huétor Santillán que queda sujeto al principio de legalidad en relación con la normativa de gestión de residuos y de calidad ambiental, y a tal efecto le recomienda, respecto de unas instalaciones municipales, a escasa distancia de una vivienda, que funcionan de almacenamiento de residuos no peligrosos y que no tienen autorización autonómica ni trámite ambiental, que proceda a la suspensión de dichas instalaciones y que, si ello es posible y se cumple la normativa urbanística y medioambiental, se tramite su legalización, o bien se dicte su clausura definitiva si no cabe legalización alguno, previos trámites legales oportunos en todo caso.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio granadino de Huétor-Santillán nos trasladaba, en marzo de 2017, que junto a su domicilio, a escasos 15-20 metros, se encontraba desde hace años lo que denomina “un vertedero de enseres o punto limpio que no cumple con la normativa establecida para este tipo de vertederos”. Comentaba que hacía unos seis años los vecinos llevaron a cabo una recogida de firmas para que trasladaran a otro lugar ese punto limpio o vertedero, además de formular una denuncia en la, entonces, Consejería de Medio Ambiente. Sin embargo, no tuvo respuesta alguna por ninguna de las dos Administraciones a las que dirigió, por lo que presentó en el Ayuntamiento, en marzo de 2017, entonces, un nuevo escrito denunciando otra vez estas instalaciones, “para que hagan una correcta instalación del mismo para que no moleste o que sea trasladado, ya que la situación llega a ser insoportable por la proximidad a mi domicilio (apenas 15-20 metros)”. En ese último escrito, que tampoco había sido respondido por ese Ayuntamiento, se indicaba que “los días habilitados para el depósito de enseres son 24, 25 y 26 de cada mes, sin embargo, los vecinos de la localidad acuden cualquier día a depositar enseres y como lógicamente se encuentra abierto los días arriba indicados, la costumbre es dejarlos en la puerta del punto limpio, lo cual no está regulado por ley como infracción, pero desde hace años se lleva realizando esta práctica sin que nadie haya sido sancionado por ello”.

También se denunciaba en aquel escrito de marzo de 2017 que “No existe impermeabilización de los suelos ni contenedores cerrados (para evitar filtraciones ya que estos residuos pueden contener cadmio, mercurio, plomo, arsénico, fósforo, aceites peligrosos, y gases (…) cuya emisión debe controlarse especialmente y que se encuentran presentes en los circuitos de refrigeración y en las espumas aislantes de los aparatos de intercambio de temperatura), especialmente porque esas filtraciones son devastadoras para el río Darro, tan próximo a este vertedero (apenas llegará a 30-40 metros de separación)”.

Asimismo, se denunciaba que “La quema descontrolada de algunos de los residuos depositados en este vertedero y rastrojos generados de la limpieza municipal, promovida por este mismo Ayuntamiento sin cumplir su propia normativa sobre quema de rastrojos: (...)”, así como también la presencia de roedores y animales en la zona, motivado por la proximidad de este vertedero al río Darro.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento, recibimos en julio de 2017 respuesta conforme a la cual, en esencia, se nos informaba de lo siguiente:

- Que no se trata de un punto limpio sino de un “lugar de acopio de residuos urbanos voluminosos (no peligrosos), abierto al público los días 24, 25 y 26 de cada mes, para que los vecinos depositen allí los enseres, y que pasados esos días se vuelve a cerrar y los productos los recoge la empresa encargada de la recogida de basura para llevarlos al vertedero”.

Que la finca donde se desarrolla esta actividad linda con la calle Puente del Vado y Carretera de Murcia, estando cercada en la mayor parte de la fachada por lo que el resto de los días los vecinos no tiene acceso a esa finca, que cuenta con toma de agua.

- Que el terreno está en suelo urbano, zona de equipamientos y en suelo no urbanizable, sobre dos fincas propiedad del Ayuntamiento.

- Que no se cumple con el Decreto 73/2012 porque no se trata de un punto limpio, sino que solo se actúa varios días al mes como recepción de enseres y residuos voluminosos, utilizándose también como acopio de materiales sobrantes de las obras de mantenimiento que realiza el propio Ayuntamiento.

Dimos traslado de este informe municipal a la promotora de la queja, que nos hizo llegar escrito de alegaciones del siguiente tenor:

... la situación ha mejorado pero levemente. Según el técnico del ayuntamiento este terreno no está considerado como punto limpio sino como zona de acopio de residuos urbanos voluminosos, creo que carece de importancia cómo esté considerado, ya que uno de los mayores inconvenientes que presenta es la cercanía a los domicilios, especialmente el mío y aunque puedan llamarlo de mil maneras diferentes no deja de ser un vertedero lleno de residuos del tipo que sean a escasos 20 m. de mi domicilio y dentro de una barriada de la localidad, lo cual no considero que esté dentro de la legalidad.

Según este informe los días de depósito de residuos son 24, 25 y 26 de cada mes, solo unos días al mes como recepción de enseres y residuos voluminosos; esto está lejos de la realidad ya que el terreno se encuentra lleno de residuos continuamente, incluyéndose residuos considerados como peligrosos (televisiones y frigoríficos) tal y como se puede apreciar en las fotografías adjuntas realizadas en días diferentes a los arriba citados. También se refleja en ese informe que los vecinos no tienen acceso a la parcela excepto en estos días, el problema es que al no tener acceso se ha llegado a arrojar los residuos por encima de la valla en días que no está abierto, o dejándolos en la calzada fuera de la parcela (prácticamente en la entrada de mi domicilio) sin que se produzca ningún tipo de sanción por la autoridad competente a las personas responsables de esta práctica, lo cual está considerado como ilegal por la legislación vigente.

Aparte de estos residuos depositados por los vecinos de la localidad, este informe refleja que también se realiza acopio de materiales sobrantes de obra y mantenimiento de la localidad (por parte del Ayuntamiento) que se acumula día a día y se retira con camiones al vertedero. Como bien se aprecia en la fotografía adjunta de residuos aceptados y no aceptados, entre los no aceptados se encuentran los escombros, y creo que las imágenes mostradas hablan por sí mismas en este aspecto, la retirada al vertedero por parte del ayuntamiento se produce 1 ó 2 veces al año, si es que llega a producirse.

A todo esto hay que añadirle el levantamiento de polvareda cada vez que entra al terreno un turismo, camión o maquinaria del propio ayuntamiento, lo cual reflejé en el escrito presentado en el mismo el ../marzo/2017, del cual tienen copia.

Por todo lo expuesto anteriormente considero no resuelta la situación ya que solo se ha realizado una simple mejora, dotando el vertedero de un punto de agua y dejando de practicar la quema de residuos, con lo cual ruego sigan tomando las medidas oportunas para la resolución de esta situación”.

Tras recibir estas alegaciones, hemos solicitado informe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para conocer su valoración de estas instalaciones. La respuesta de la Consejería nos fue remitida mediante escrito del que, en esencia, cabe destacar lo siguiente:

1.- Que esta actividad de gestión de gestión de residuos no peligrosos que lleva a cabo ese Ayuntamiento, en ese emplazamiento, no está autorizada por la Consejería (siendo dicha autorización preceptiva) y no cumple las exigencias del Decreto 73/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

2.- Que además se trata de una actividad sujeta al trámite de calificación ambiental.

A la vista de esta información de la Consejería, pedimos a ese Ayuntamiento, dado que a tenor del informe autonómico se trata de una instalación ilegal, que nos informara si iba a proceder a su legalización o a su clausura. Esta petición la hemos realizado mediante escritos de enero, marzo y abril de 2018, además de mediante conversación telefónica con el Secretario General Municipal en mayo de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se hayan emitido diversos informes en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un último informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Huétor-Santillán, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, partiendo de la información facilitada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como de la ausencia de ese segundo informe pedido al Ayuntamiento, se ha de considerar que las instalaciones de depósito y recogida de residuos que motivan esta queja son irregulares. El informe autonómico es, en este sentido, categórico al afirmar que:

En los hechos denunciados se constata que se está realizando, en el emplazamiento descrito, del término municipal de Huétor Santillán, una actividad de gestión de residuos no peligrosos, consistente en el almacenamiento de Residuos Sólidos Urbanos, no autorizada con respecto a lo establecido en el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

La actividad de gestión de residuos que se lleva a cabo se encuadraría en el epígrafe 11.9 “Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores. Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos”, del vigente Anexo II de la Ley 7/2007, de 9 de julio, estando por tanto sometida a calificación ambiental.

Según establece el Reglamento de Residuos de Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, están sometidas al régimen de autorización administrativa por la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, las instalaciones ubicadas en Andalucía donde vayan a desarrollarse el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento (artículo 28.1, letra a del Reglamento), así como las personas o entidades que realicen operaciones de tratamiento de residuos, previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de autorización (artículo 28.1 letra b) del Reglamento).

No consta en este Servicio de Protección Ambiental que la instalación donde se realiza la actividad descrita de gestión de residuos no peligrosos no municipales, cuente con autorización administrativa.

En los hechos denunciados se constata una eliminación incontrolada de residuos no peligrosos, concretamente de residuos sólidos urbanos, incluida la eliminación mediante queja. (…)

El vertido y eliminación de residuos no peligrosos es una infracción grave según el artículo 46.3 c de la Ley 22/20011 y el artículo 147.1.d de la Ley 7/2007 (...)”.

De acuerdo con este informe, y salvo que se haya producido alguna novedad en este asunto de la que no hayamos sido informados, no cabe duda de que la actividad de gestión de residuos objeto de esta queja, que desarrolla ese Ayuntamiento, no está autorizada y, por tanto, está al margen de la normativa que regula esta materia.

Conviene recordar, llegados a este punto, que ese Ayuntamiento, en su condición de Administración Pública, está sujeta al principio de legalidad que se recoge en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Es decir, ese Ayuntamiento no puede desconocer, máxime cuando lo viene advirtiendo la Consejería de Medio Ambiente, que está incumpliendo la Ley de Residuos estatal y el Reglamento de Residuos Autonómico, además de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, al desarrollar sin autorización una actividad para la que es necesaria.

Este incumplimiento conlleva, además, la más que probable vulneración del derecho a un medio ambiente adecuado, que reconocen el artículo 45.1 de la Constitución y el artículo 28 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. De hecho, queda constatada la quema de residuos, la eliminación incontrolada de éstos, y la incidencia que ello tiene dada la cercanía de la vivienda de quien promueve esta queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el segundo informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del asunto objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.

Asimismo, para el supuesto de que en la fecha en que se reciba esta Resolución persista esta situación de irregularidad que constituye infracción grave en materia de residuos, se formula a ese Ayuntamiento:

RECORDATORIO 2 del sometimiento al principio de legalidad previsto en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 4.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en relación con la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos, con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y con el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que, mientras persista la situación de irregularidad objeto de esta queja y de la cual viene advirtiendo la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, según informe evacuado en su momento, se proceda por parte de ese Ayuntamiento, con carácter inmediato, a suspender la actividad de gestión y depósito de residuos sito en calle Puente del Vado s/n de esa localidad, y si la normativa urbanística y sectorial lo permitiera, se proceda a su legalización, previos los trámites y autorizaciones legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en el caso de que no sea posible la legalización de las instalaciones de gestión y depósito de residuos objeto de esta queja, se proceda a su clausura definitiva, dejando el lugar en las debidas condiciones de limpieza y salubridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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