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Instamos al Ayuntamiento a que inspeccione un inmueble y adopte las medidas necesarias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2280 dirigida a Ayuntamiento de Loja (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Loja lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha recomendado que, dejando sin efecto un decreto municipal, ordene a los inspectores municipales de obras la realización de una inspección de un inmueble adoptando, tras esta inspección, las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes.

ANTECEDENTES

Los reclamantes nos exponían, en síntesis, que con motivo de unas obras que se realizaron en una vivienda colindante a la suya para la rehabilitación de unas escaleras que no existían en su patio, el propietario de ésta alteró la parte trasera de las medianerías de su vivienda y que dan a su propiedad, derribando su pared, además de usar las paredes y tabiques de su propiedad como medianeros en vez de hacer el los suyos (baño, terraza, tabiques interiores de su vivienda, etc.). Añadían que también vació su patio haciendo un sótano que antes no existía, dejando el pilar de su casa sin base de cimentación y sin seguridad, por lo que estaban apareciendo grietas que antes no había y que estaba afectando a la estabilidad de su vivienda.

Tras admitir a trámite este escrito de queja recabamos informe al Ayuntamiento de Loja (Granada) solicitando que nos indicara si se tenía previsto facilitar a los reclamantes el acceso a la documentación que habían solicitado y, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente. Asimismo, nos interesábamos en conocer si las obras ejecutadas en el inmueble colindante al de los reclamantes se ajustaban a las licencias concedidas y, de no ser así, que nos indicara las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Recibimos respuesta del citado Ayuntamiento, de la que se desprendía que los interesados ya disponían de la información urbanística a la que pretendían acceder y, por otra parte, con relación a las obras denunciadas, se daba cuenta del informe del Arquitecto municipal aconsejando que se realizara una visita de inspección al inmueble a los efectos de comprobar y documentar las obras ejecutadas en el resto del inmueble no inspeccionado en su día. En base a ello, en julio de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para conocer si se había realizado, por el técnico municipal que procediera, la visita de inspección al inmueble colindante con el de los interesados y, tras ello, que se nos indicara si las obras ejecutadas en el mismo se ajustaban a las licencias concedidas, señalando en caso contrario si se había estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, en septiembre de 2015 se nos trasladaba Decreto de la Alcaldía acordando la inspección del inmueble donde se denuncian obras no ajustadas a licencia, recabando el consentimiento del propietario y, en caso de no obtenerlo, realizando los trámites precisos para obtener la autorización judicial de entrada en domicilio. Ello determinó que interesáramos nuevamente que, cuando ello se produjera, se nos informara del resultado de la visita de inspección anunciada y, en base al mismo, que se nos indicara si las obras en cuestión se ajustan a las licencias concedidas señalando, en caso contrario, si se ha estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En octubre de 2015 se nos informaba por la Alcaldía que, contra el anterior Decreto, se interpuso por el promotor de las obras denunciadas recurso de reposición que, por las razones contenidas en el mismo, había sido estimado por el Ayuntamiento dejando sin efecto la orden de inspección dictada en su día.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Compartiendo lo señalado en el Informe jurídico de la Jefatura del Área de Urbanismo de ese Ayuntamiento, debe resaltarse que la potestad de velar por la legalidad urbanística es una obligación de la Administración municipal. Y ello, se desprende del tenor literal del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, al regular la naturaleza y funciones de la inspección urbanística, la definen como una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en dicha Ley, atribuyendo a los municipios y a la consejería con competencias en materia de urbanismo el deber de desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración inter-administrativas.

SEGUNDA.- Por su parte, el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los ciudadanos está obligados a facilitar a la Administración informe, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, pero precisamente la Ley de Ordenación Urbanística establece que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las Administraciones Públicas como los particulares están obligados a prestarles la colaboración que precisen.

Hasta el punto ello es así que la negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores, en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria.

También en el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras están facultados para entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo.

TERCERA.- Partiendo de esta regulación legal de las competencias inspectoras y resultando que, por parte del vecino colindante, se viene cuestionando, aportando abundante documentación y pruebas fotográficas, que las obras realizadas en el inmueble propiedad de la persona promotora de las obras se ajusten a las licencias que le haya concedido ese Ayuntamiento, entendemos que lo que corresponde es actuar en el sentido dispuesto en la anterior Resolución de esa Alcaldía y realizar la inspección ordenada a los efectos de comprobar si efectivamente se han ejecutado unas obras no autorizadas o, en su caso, que no se correspondan con las autorizadas mediante las correspondientes licencias.

Y, ante la negativa a autorizar voluntariamente la entrada en domicilio de la inspección urbanística, debe solicitarse la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio.

CUARTA.- Creemos que la alegada posible prescripción de las obras ejecutadas sin licencia debe ser valorada en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que determina que «el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento». Y para ello, entendemos que resulta imprescindible efectuar la visita de inspección al inmueble, tal y como en su día se estimó procedente por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN de que, al no apreciarse razones objetivas fundadas para no realizar la inspección urbanística acordada en su día por ese Ayuntamiento, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto el Decreto municipal de octubre de 2015, estimatorio de la pretensión del promotor de las obras y se ordene a los Inspectores municipales de obras la realización de una inspección al inmueble del que se denuncian obras sin licencia o sin ajustarse a las otorgadas en su día por ese Ayuntamiento, adoptando tras dicha inspección y a la vista del resultado de la misma las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes. Ello, salvo que, por haber transcurrido el plazo de plazo de prescripción en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística antes citado y así se comprobara tras la inspección realizada, ya no resultara procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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