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Instamos a que se vigilen las actividades de un establecimiento hostelero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3558 dirigida a Ayuntamiento de Purullena (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Purullena que vigile las actividades de un establecimiento hostelero que, según los vecinos, no cumple el horario de apertura y cierre, lo que origina diversas molestias a éstos, que han denunciado en el propio Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Los interesados denunciaron ante esta Institución la situación en la que vivían debido, en esencia, al incumplimiento de un establecimiento hostelero de la localidad granadina de Purullena, de los horarios de cierre y por los ruidos generados en el desarrollo de la actividad, generando molestias de diversa naturaleza. El bar en cuestión estaba situado justo al lado de la vivienda de las dos personas que formulaban la queja, una de las cuales, de edad bastante avanzada y con una enfermedad degenerativa, y los ruidos que venían del citado establecimiento afectaban a su salud si cabe aún más que a cualquier otra persona.

Según parecía, este establecimiento incumplía los horarios de cierre, ya que habitualmente solía cerrar a las 7 u 8 de la mañana, con la música a un volumen muy elevado, llegando incluso a poner los altavoces en el exterior del local, en una terraza. Además, manifestaban, los jóvenes hacían botellón en la calle, y todo ello ante la inactividad municipal. Nos constaba que los afectados presentaron tres escritos en el Ayuntamiento, en junio de 2012, abril y mayo de 2014, sin obtener respuesta hasta el momento.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución, por lo que solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Purullena, a fin de que nos informara:

- Si el establecimiento tenía autorizada la actividad de bar con música y, en caso afirmativo, que nos remitiera copia de la autorización municipal concedida y del trámite de calificación ambiental otorgado conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

- Si había tramitado expediente administrativo sancionador contra este establecimiento, o al menos se incoaron diligencias previas, por incumplimiento de horarios de cierre, por disponer de música (en caso de no tenerla autorizada) o por disponer de altavoces y música en el exterior de los locales (circunstancia que está prohibida en todo caso). En caso de haberse tramitado, o estar actualmente tramitándose, rogábamos que se nos remitiera copia de la última actuación llevada a cabo.

- De las medidas que adoptase el Ayuntamiento ante el fenómeno del botellón que denunciaban los promotores de esta queja.

- Si se disponía de servicio de Policía Local en horario nocturno.

En nuestro escrito trasladábamos al Ayuntamiento que, en relación con la problemática que nos exponían los denunciantes, “queremos aprovechar la ocasión para recordarle que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución (en la que, entre otras cosas, analizábamos a efectos únicamente informativos las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el Ayuntamiento para obtener respuesta, concretamente en diciembre de 2014 y abril de 2015. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Purullena, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pub o bar con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto del establecimiento objeto de esta queja a fin de que ajuste su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la normativa recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que el establecimiento objeto de esta queja, si efectivamente tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que procede a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si fuera procedente los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

SUGERENCIA que para el supuesto de que ese Ayuntamiento no cuente con dotación de policía local en horario nocturno y/o de fin de semana, se solicite la colaboración de la Guardia Civil a fin de vigilar estos establecimientos y su cumplimiento del régimen de horarios de cierre y de la prohibición a pubs de disponer de terraza de veladores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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