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Instamos a que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4164 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se nos indicara si la suspensión de las obras sin licencia se estaba respetando y que se nos mantuviera informados, en caso de aceptarse lo propuesto en el informe del arquitecto técnico municipal, si se había incoado procedimiento para la legalización de las citadas obras, en cuyo caso pedíamos conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y, de haberse producido, la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad según vienen demandando los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía el grave problema que está ocasionando el estado de abandono de un solar sin cercar, con sótano excavado (que había originado un importante socavón en la vía pública) y perjuicios a los inmuebles colindantes, situado en la calle ..., número ..., de esa localidad de Mairena del Alcor. Añadía que se estaba poniendo en riesgo a los vehículos que transitan por la calle y a los niños que, con el buen tiempo, salen a jugar a la calle por lo que temía que pudiera producirse una desgracia.

Solicitaba que, más allá de las tres multas coercitivas que, después de varios años, se habían impuesto a la propiedad del solar, fuera ese Ayuntamiento el que, actuando por la vía de la ejecución subsidiaria, pusiera fin a este problema antes de que ocurriera algún accidente irreparable.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, ese Ayuntamiento nos daba cuenta de las multas coercitivas impuestas con motivo de las obras denunciadas y adjuntaba Informe del arquitecto técnico municipal descriptivo del estado actual del solar e Informe-propuesta de orden de suspensión de obras iniciadas sin licencia.

Fue por ello que, con fecha 29 de abril de 2019, solicitáramos a esa Alcaldía que se nos indicara si dicha suspensión se estaba respetando y que se nos mantuviera informados, en caso de aceptarse lo propuesto en el informe del arquitecto técnico municipal, si se había incoado procedimiento para la legalización de las citadas obras, en cuyo caso pedimos conocer las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y, de haberse producido, la resolución dictada en el mismo. Instábamos a una pronta respuesta para evitar posibles situaciones de inseguridad, perjuicios y molestias en la zona.

3.- Sin embargo, esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución de vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 7 de junio y 11 de julio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 18 de octubre de 2019, privándonos de conocer la situación del solar y si había quedado subsanada la situación de inseguridad que, al parecer, su mal estado de conservación ocasionaba.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística del solar en cuestión. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo y señala, entre otros, el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad según vienen demandando los vecinos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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