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Insistimos al Ayuntamiento para que responda sobre los plazos de inicio de obras para eliminar las barreras arquitectónicas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6151 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento acerca de las denuncias del interesado señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitaban la preocupación del afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por el Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, así como Advertencia formulada con fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, por parte de personal de esta Institución, se mantuvieron con personal municipal a efectos de obtener su respuesta los pasados 20 de marzo y 7 de junio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que el pasado 21 de mayo de 2018 remitió escrito a ese Ayuntamiento denunciando la existencia de 108 supuestos de barreras urbanísticas y consiguiente ausencia de accesibilidad en pasos de cebra y medianas de esa capital. Señalaba que ello suponía que resulte imposible circular a las personas con movilidad reducida en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

Añadía que, en relación con el objeto de su queja, había mantenido reuniones con representantes de ese Ayuntamiento resultando que se le dio la razón, pero sin concretar qué actuaciones se tenían previsto impulsar para que la normativa de accesibilidad se viera respetada.

Por ello, concretaba su reclamación en que, por parte de esa Corporación Municipal se especificara un plazo de intervención para la adaptación de los pasos de cebra y mediana contenidos en su escrito, de forma que resulten transitables para las personas con movilidad reducida y que éstas no deban seguir asumiendo riesgos para su integridad física de forma diaria.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, adjuntando copia de la respuesta que se remitiera al interesado, se nos trasladara el posicionamiento de ese Ayuntamiento acerca de las denuncias del mismo señalando si se preveía un plazo aproximado para iniciar las obras de eliminación de las barreras existentes en los pasos de cebra y medianas que suscitan la preocupación del afectado. Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Municipales correspondientes con objeto de que, para atender a la demanda de información formulada por el reclamante, se indiquen las prioridades que, en materia de eliminación de barreras urbanísticas y en relación con las enumeradas por el afectado, se hubieran valorado por ese Ayuntamiento, señalando las actuaciones previstas y la dotación económica con la que se cuenta para abordarlas, así como los plazos presumibles para su ejecución, aclarando si, con ello, se ven satisfechas en términos generales sus demandas y las del colectivo de personas con discapacidad en general.

También sugerimos que, a estos efectos, se convoque al afectado para informarle de las citadas actuaciones aclarando, en su caso, las causas por las que no pueden ser atendidas en su totalidad sus demandas, las prioridades establecidas y si se reconoce la necesidad de abordarlas en futuras anualidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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