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Incumplimiento por establecimiento hostelero de la licencia de veladores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5796 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja remitido por una Mancomunidad de Propietarios de la calle (...), de Huelva capital, en el que se señalaba:

– Que en la Avda. (...), se encuentra emplazado un establecimiento hostelero titulado por la mercantil "..., S.L."

– Que el establecimiento en cuestión incumple el horario de instalación de veladores impuesto por el Ayuntamiento de Huelva.

– Que, de igual modo, coloca un número de veladores superior al autorizado y en emplazamientos que no se corresponden con los permitidos por el Consistorio.

– Que en varias ocasiones han puesto los hechos en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva y de la Policía Local, pero las irregularidades persisten y no se sancionan.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se señalan en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y consiguientemente cursó petición de informe al Sr. Alcalde-Presidente de la capital onubense.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 3 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huelva, adjunto al cual se aportaba un informe evacuado por el Área de Medio Ambiente y otro suscrito por la Jefatura de la Policía Local en los que se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

Que el día 4 de noviembre de 2009 el Área de Medio Ambiente incoó expediente sancionador frente a la mercantil regente de la actividad hostelera por la instalación de sombrillas y veladores en la vía pública careciendo de la preceptiva autorización municipal.

– Que ese mismo día se inició otro expediente sancionador contra la referida sociedad por desarrollar la actividad hostelera careciendo de la necesaria licencia municipal de actividad y apertura.

– Que el expediente sancionador relativo a la instalación de veladores y sombrillas fue resuelto el día 25 de enero de 2010 imponiendo una sanción por importe de 601,01 euros y la retirada de los veladores en un plazo máximo de 7 días.

– Que el expediente sancionador referido al desarrollo de actividad careciendo de licencia municipal de apertura fue resuelto el día 17 de febrero de 2010 mediante la imposición de una sanción por importe de 1000 euros. No obstante, no se impuso la clausura del establecimiento.

– Que con fecha 25 de febrero de 2010 los agentes de la Policía Local constataron que los veladores y sillas seguían colocadas en la vía pública.

– Que visto lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2010 la instructora del expediente sancionador ordenó a la Policía Local que procediera a la retirada de los veladores.

– Que con fecha 5 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia de apertura.

– Que con fecha 9 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia para la instalación de veladores.

– Que con fecha 9 de marzo de 2009, la instructora de los anteriormente mencionados expedientes sancionadores, en base a los informes del Sr. Ingeniero Técnico municipal, emite oficio dirigido a la Policía Local para que deje sin efecto la orden de retirada de los veladores.

– Que con fecha 15 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno acuerda conceder licencia de apertura para la actividad hostelera en cuestión.

– Que según ha podido constatar la Policía Local en diversas inspecciones giradas con posterioridad, el establecimiento ha seguido disponiendo sillas y veladores en la vía pública.

– Asimismo, se ha constatado por los agentes de la Policía Local que el establecimiento ha instalado parasoles, si bien desconocen si los mismos han sido autorizados por el Consistorio.

IV. Tras interesar a la parte promotora de la queja la formulación de alegaciones y consideraciones frente a la información y documentación aportada por el Consistorio, ésta básicamente ha reiterado lo argüido en el escrito inicial de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tolerancia en el desarrollo de actividad en establecimiento carente de licencia de apertura.

Según previene el apartado primero del artículo 9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, «Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello».

Asimismo, el apartado tercero del artículo 10 de la mencionada Ley establece que «En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización».

Sentado lo anterior, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en el supuesto objeto de análisis la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha permitido expresamente que el establecimiento en cuestión siga desarrollando la actividad hostelera a pesar de tener constancia fehaciente de la carencia de la preceptiva licencia de apertura.

En este sentido, a juicio de esta Institución no resultaba suficiente la imposición de la sanción económica impuesta por importe de 1000 euros, sino que la misma debía haber ido acompañada de una orden de paralización de la actividad al no contar ésta con la autorización municipal.

Y es que la imposición de la sanción económica impuesta en el procedimiento sancionador en nada hacía cambiar la situación jurídica del establecimiento respecto de la carencia de licencia de actividad, de modo que la constatación del desarrollo de la ésta en fechas posteriores a la resolución recaída y anterior al día 15 de marzo de 2010 debería haber conllevado el inicio de nuevos procedimientos sancionadores.

No obstante, la realidad fáctica que se deduce de la documentación obrante en el expediente hace pensar que el pronunciamiento de la Delegación municipal de Medio Ambiente respecto de la no paralización de la actividad equivalía a una especie de licencia de apertura. Realidad ésta frontalmente contraria a Derecho y que, en consecuencia, merece nuestra más absoluta desaprobación.

Segunda.- Impunidad de infracciones administrativas constatadas.

Al margen de la tolerancia en el desarrollo de una actividad en un establecimiento carente de licencia de apertura, que de por sí conlleva la impunidad de la infracción administrativa grave o muy grave según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 13/1999, parece igualmente extraíble de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento de Huelva no ha perseguido las sucesivas actuaciones ilícitas de la mercantil titular de la actividad, consistentes en la ocupación ilícita de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás artilugios careciendo de la preceptiva autorización municipal.

De hecho, de la información aportada por el Consistorio no se puede deducir que, a día de hoy, el establecimiento cuente con la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con tal mobiliario.

Pese a ello, al margen del procedimiento sancionador resuelto en el año 2010, no se ha incoado expediente sancionador alguno frente a la sociedad regente del establecimiento por el motivo expuesto.

Pero además, resulta sorprendente que la instructora del procedimiento sancionador incoado en el año 2010 ordenase a la Policía Local que no retirara los veladores no autorizados cuando tenía constancia fehaciente de que los mismos no habían sido autorizados por el Ayuntamiento. En este sentido, en el momento en que cursó la citada orden a la Policía Local, únicamente había sido evacuado un informe favorable del Ingeniero Técnico municipal que, como es obvio, no sustituye a la necesaria autorización del órgano de gobierno competente.

Como consecuencia de cuanto antecede, se constata por parte de esta Institución que la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha llevado a cabo una gestión irregular de la situación objeto de la queja y que tal hecho ha traído consigo la absoluta impunidad de diversas infracciones administrativas cometidas por la titular de la actividad y constatadas por los propios agentes de la Policía Local, algunas de ellas de especial gravedad.

Tal hecho no contribuye en modo alguno a la solución de la controversia planteada por la parte promotora de la queja ni a garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía que estimamos afectos, entre ellos, derechos declarados como fundamentales en el texto constitucional.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales referidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se verifique si el establecimiento objeto de la queja cuenta con licencia para la ocupación de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás instrumentos accesorios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en su caso, se incoe procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad como consecuencia de la ocupación ilícita de la vía pública.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en el supuesto en que no se hubiese producido la prescripción de la infracción, se incoen los procedimientos sancionadores oportunos a los efectos de perseguir los ilícitos administrativos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 4: para que se ordene la intensificación de las labores de vigilancia e inspección sobre el establecimiento en cuestión en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 5: para que, a la mayor brevedad posible, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes al objeto de evitar que la Delegación de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento cometa irregularidades como las constatadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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