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¿Incumple un establecimiento hostelero el horario? El Ayuntamiento debe vigilarlo, sobre todo, durante el periodo estival

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3337 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Almonte que, si aún hubiera lugar, incoe y tramite los expedientes administrativos sancionadores por incumplimiento de horarios de cierre de un establecimiento hostelero en Matalascañas y que en todo caso refuerce su vigilancia sobre el mismo durante el periodo estival.

ANTECEDENTES

El interesado, propietario de una vivienda en la zona de Matalascañas, anejo del municipio onubense de Almonte, mostraba su preocupación ante la, para él, inactividad de este Ayuntamiento ante sus denuncias contra el titular de una actividad de cafetería sita en el inmueble en el que tenía su vivienda que, según el interesado, “tiene colocados en la terraza del edificio 5 altavoces para emitir música pregrabada, realiza actuaciones de conjuntos musicales con 2 bafles de 500W, instala pantalla de televisión con varios altavoces, infringe los horarios de apertura y cierre autorizados y emite todo tipo de ruidos con la subida y bajada de 5 persianas metálicas que están afectando al derecho fundamental al descanso de mi familia y concretamente mis cinco nietos, con edades de 1 a 8 años que impiden que podamos dormir desde las 14 horas hasta las 6 de la mañana del día siguiente”.

Estas irregularidades, según decía el promotor de la queja, venían dándose desde el año 2010, y desde entonces había mantenido reuniones con personal del Ayuntamiento, llamando en innumerables ocasiones a la Policía Local, sin que, según decía, nada se hiciera por evitar las irregularidades denunciadas, contrarias al entonces vigente Decreto 78/2002, por el que se aprobó el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, hoy ya derogado por el nuevo Decreto 155/2018.

Asimismo, también consta que fueron muchos los escritos de denuncia que el interesado presentó en el Ayuntamiento o en la Policía Local denunciando estos hechos. Así, pudimos comprobar denuncias presentadas en marzo y mayo de 2010; marzo, agosto, septiembre de 2015; julio, agosto y septiembre de 2016.

Del mismo modo, hay constancia de varias respuestas del Ayuntamiento a tantas y tantas denuncias, pero de esas respuestas se desprendía, en principio, que lo único que se había hecho respecto del presunto infractor era requerirle para que “de manera inmediata, proceda a adoptar las medidas necesarias al objeto de evitar que se sigan produciendo las molestias derivadas del sonido procedentes del local de referencia entre ellos, retirada inmediata de los aparatos de reproducción musical en fachada”, con expresa advertencia de cierre del local y clausura de las instalaciones, advertencias que nunca se habían llevado a efecto.

Estos “requerimientos” o “advertencias” se habían realizado en julio, agosto y septiembre de 2016 y antes en septiembre de 2015.

Admitida a trámite la queja y solicitada diversa información, recibimos del Ayuntamiento un informe de la Concejalía de Urbanismo, del que resultaba lo siguiente:

1.- Que desde el Departamento de Actividades “se ha venido ejerciendo en todo momento las competencias de control, intervención e inspección del local” y que en prueba de ello se nos remitía una copia íntegra de todas las actuaciones incorporadas al expediente, en el que se incluían inspecciones y diligencias policiales y todos aquellos requerimientos practicados desde el Departamento de Actividades al titular de la actividad y a la parte denunciante.

2.- Que según informe técnico, no constaba ningún acta de denuncia donde se hiciera constar y se probasen los hechos denunciados.

3.- Que en el Departamento de Actividades no había tenido entrada durante el verano 2017 ningún nuevo escrito de queja del reclamante sobre el establecimiento hostelero.

Pudimos comprobar que todas las actuaciones sobre este local que se nos remitían eran del año 2016. A pesar de ello, había varios boletines de denuncia por incumplimiento de horarios, concretamente del mes de agosto de 2016. Sin embargo, no se nos informaba nada sobre si se había incoado expediente sancionador por estos incumplimientos y, en su caso, cuál había sido el resultado de esos expedientes.

A la vista de ello, pedimos nuevo informe sobre si se habían incoado los oportunos expedientes sancionadores por los incumplimientos de horarios de cierre detectados y, en su caso, qué resolución se había adoptado.

En respuesta, recibimos nuevo informe del mismo Área en el que constaba únicamente que el Departamento de Actividades no ejercía las competencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los horarios establecidos y que, en consecuencia, se debía proceder por nuestra parte a solicitar la información requerida a la Jefatura de la Policía Local de Almonte, o en su caso, a los Servicios Jurídicos Municipales.

Y eso es lo que hicimos mediante comunicación enviada al Ayuntamiento en febrero de 2018, luego reiterada mediante escritos de marzo y abril, sin que hasta el momento hayamos recibido la respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Almonte, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma una presunta situación de permisividad de ese Ayuntamiento frente a las irregularidades cometidas por el titular de un establecimiento hostelero, generando ruidos que sufría el promotor de la queja, y la ausencia de tramitación de las denuncias que, especialmente por incumplimiento de horarios, parece darse, y de la que, pese a haber pedido informe a través de dos peticiones distintas, no se nos ha dado cuenta, circunstancia que sin duda contribuye a alimentar si cabe aún más las dudas en este asunto.

En cuanto a la primera de las cuestiones, informa el Ayuntamiento, en esencia, que no hay constancia a través de denuncia o acta policial, de los hechos denunciados por el promotor de la queja. Ello, a pesar de constar “advertencias”, amonestaciones o requerimientos. Y pese a existir varios boletines de policía local. Se echa en falta quizás algo más de contundencia en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente cuando se trata de posibles irregularidades que podrían llevarse cometiendo varios años seguidos.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, queda constatada la comprobación policial, pero no hay constancia de la subsiguiente tramitación de los preceptivos expedientes sancionadores. De no haberse incoado y resuelto, dejarían impunes conductas infractoras que han tenido una incidencia acústica grave en el domicilio del afectado en el núcleo residencial de Matalascañas. Ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, queda la duda de si se han incoado o no los expedientes sancionadores, para castigar los incumplimientos de horarios de cierre.

Para el supuesto de que no se hayan tramitado tales expedientes sancionadores, debemos recordar a ese Ayuntamiento que la potestad sancionadora se desarrolla a través de la incoación de aquéllos, que tienen una finalidad garantista de los derechos de la ciudadanía, castigando la comisión de infracciones administrativas.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias disciplinarias en materia de horarios de apertura y cierre, en los términos y supuestos indicados en el artículo 29 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), en relación con la ya derogada Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía (vigente al tiempo de acontecer los hechos objeto de esta queja), y en relación con el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Estas competencias, salvo que se nos informe de lo contrario, parece que no han sido ejercitadas, de forma completa, pues no hay constancia de la incoación de los expedientes sancionadores que deben seguir al levantamiento de actas policiales de denuncia.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso y en lo que respecta al último informe pedido, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos hosteleros, conforme a la LEPARA y en relación con la anteriormente vigente Orden de 25 de marzo de 2002 y actualmente en consonancia con el vigente Decreto 155/2018.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún hubiera lugar a ello y no se hubiera realizado, se proceda a incoar los expedientes administrativos sancionadores que procedan en función de las actas de denuncia levantadas en su momento por la policía local por incumplimiento de horarios de cierre en el establecimiento objeto de esta queja.

Y, si ello no fuera posible, recomendamos que se refuerce la vigilancia sobre este establecimiento, especialmente en el periodo estival y/o vacacional, a fin de evitar nuevas situaciones de incumplimiento, tanto en materia de horarios como en lo que respecta al desarrollo de actividades que no tenga autorizadas, especialmente las que tengan incidencia acústica como disponer de equipos reproductores de música, celebrar actuaciones musicales en directo, u otros elementos similares.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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