Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7307 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada
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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y, en su caso, el reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el cumplimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 13 de septiembre de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente exponía que con fecha de fecha 17 de febrero de 2023 presentó solicitud de revisión de la situación de dependencia de su madre, sin que hasta la fecha haya recibido resolución.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que aquí interesa, señalaba que el proceso se encuentra pendiente del trámite de citación para visita de valoración por parte del personal técnico, al objeto de determinar si procede el reconocimiento de grado en materia de dependencia y, en su caso, la elaboración de propuesta de su Programa Individual de Atención, trámites previos a la finalización del procedimiento mediante la correspondiente resolución de grado y reconocimiento de intervención más adecuada.
Asimismo, nos indica que debido al volumen de trabajo el expediente se resolverá conforme al principio de orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, valorándose en la actualidad las solicitudes de revisión de grado formuladas en el primer trimestre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de su Disposición Final Primera que preceptúa que «(…) el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».
En este sentido, el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, de aplicación en el presente caso, prevé en su artículo 156.2 que en «El procedimiento de revisión del grado de dependencia podrá conllevar la necesidad de revisar el programa individual de atención. Su plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses».
De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el aludido plazo máximo legal de seis meses para la revisión del grado de dependencia de la afectada, excediendo en más de 18 meses el límite legalmente fijado.
Pese a ello, la respuesta dada por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a normalizar la demora que afecta al procedimiento de la dependiente, reconociéndose que el expediente se encuentra a la espera de resolución, ante la necesaria adaptación de los datos de la interesada en la aplicación informática con la cual se gestionan los expedientes de dependencia.
En este sentido, esta Defensoría debe recalcar el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (febrero de 2023), resultando inadmisible que transcurridos más de 24 meses desde la presentación de la solicitud y normalizándose la demora que le afecta, dando lugar a una situación que desgraciadamente constatamos a diario en esta Defensoría de numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos encarecidamente el cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supondría vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.
La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.
No en vano, en este mismo sentido se pronuncia la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es un procedimiento administrativo, se constata en el presente caso la vulneración de los principios de eficacia y eficiencia que informan la actuación de la Administraciones Públicas consagrados el artículo 103.1 de la Constitución española, la garantía de la ciudadanía de que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable al amparo del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el derecho de la ciudadanía a la buena administración, de acuerdo con el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y que entre sus múltiples manifestaciones comprende la garantía de la resolución de sus asuntos en plazo razonable, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente establecido que acredite la concordancia sustancial entre los datos solicitados, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa adoptada.
Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.
Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981 y de 21 de julio de 2008 que, referida a la complejidad del litigio, declara sobre los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.
Esta jurisprudencia, no obstante, es aplicable al procedimiento administrativo como declara la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y, en su caso, el reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el cumplimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





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