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Es necesario que no demoren más la respuesta a la solicitud de un enfermero de teletrabajo ante su situación de riesgo por la COVID-19

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2253 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga

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En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios un familiar del promotor de la queja, incluido en uno de los grupos de riesgo del Covid-19, como enfermero en un Hospital Comarcal.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando expediente de queja, promovido por (…) representación de (...), que queda acreditada en el mismo, referente al problema que le afecta a esta persona, familiar suyo, ante el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios como enfermero en un Hospital Comarcal, al haber sido desestimada su petición de modalidad de trabajo no presencial, a pesar de su circunstancia de ser persona incluida en el grupo de riesgo -vulnerable- ante el Covid-19, por tener la condición de discapacitado, ser diabético y padecer problemas cardiacos.

Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 17 de abril de 2020, se solicitó el correspondiente informe a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga.

II. Dicho informe nos fue remitido por esa Administración sanitaria, con fecha 19 de junio pasado, y del que interesa destacar lo siguiente:

(...) Sexto. Desde la unidad de Vigilancia de la Salud-Medicina Preventiva se califica al profesional apto con restricciones y propone adaptación del puesto de trabajo del profesional (...) a planta de hospitalización sin pacientes Covid-19, adaptación que acuerda la Gerencia con fecha 2/4/2020 y que se comunica por la responsable de la unidad al profesional. Todo lo anterior es resultado del Procedimiento:

P-15. Adaptación del puesto de trabajo a trabajadores especialmente sensibles (TES), cuyo fin es:

Establecer las pautas de actuación para garantizar la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

Séptimo. Con fecha 6/4/2020 (...) presenta escrito renunciando al nombramiento que tenía suscrito con este Área”.

No obstante, en el informe esa Dirección Gerencia igualmente se afirmaba que: “Octavo. Con fecha 12/4/2020 el profesional interpone recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de su petición de la modalidad del desarrollo de sus funciones de forma no presencial, el cual aún no ha sido resuelto, al haberse encontrado los plazos administrativos suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”. Sin que tengamos conocimiento, hasta la fecha, de que se haya respondido por parte de esa Administración al Recurso de Reposición formulado por el interesado con fecha 12 de abril de 2020.

III. Tras darle traslado del referido informe a la persona interesada, para que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho con respecto al fondo del asunto planteado, se recibió en esta Institución nueva comunicación de la misma, solicitando que prosigamos actuando, pues, según nos participa, en dicho informe no se da una respuesta acorde con el problema suscitado por la persona afectada, e insiste en que la baja no fue voluntaria sino forzada como persona de alto riesgo.

Alega a este respecto que, desde el principio, han hecho un informe de prevención de los riesgos que considera “falso”, porque “no se puede hacer una adaptación del puesto de trabajo sin ver al trabajador y sin preguntar cómo va su salud”. Así como, que “la necesidad de bomba de insulina está registrada en Madrid en el Hospital La Paz y se vé en gráficos perfectamente que su diabetes no está bien controlada, y en prevención de riesgos ni siquiera saben que este trabajador tiene una bomba de insulina. Por ello, solicita que se resuelve ya todo esto, que le ha costado fuerza y dinero, y encima está perdiendo puntos para la Bolsa de Empleo”, como fundamentaba en el referido recurso de reposición formulado con fecha 12 de abril de 2020, que incide en denunciar que no ha sido resuelto hasta la fecha, con todos los perjuicios que esa situación le provoca, por lo que el 22 de julio pasado se ha visto obligado a reiterar la necesidad de respuesta al mismo.

IV. Por último, tras remitirse por distintas instancias de esa Administración el informe en cuestión por tres veces, en el que tuvo entrada en esta Institución el pasado 10 de agosto, remitido por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente se afirma, en relación con la “reclamación” del interesado, que es “la respuesta a su reclamación”, si bien, como decimos, es un copia del mismo informe enviado anteriormente a esta Institución, sin que se adjunte resolución alguna con su correspondiente registro de salida que nos permita constatar que se le haya notificado la oportuna respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes, consideramos conviente realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la desestimación de la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

En relación con la cuestión de fondo objeto de la presente queja, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pudiera adoptar la Administración sanitaria al resolver el Recurso de Reposición presentado por el interesado que tiene pendiente, de los datos obrantes en el expediente de queja no apreciamos por parte de dicha Administración un incumplimiento de las disposiciones que resultan de aplicación, en materia de prevención de riesgos para la salud de los trabajadores, en el proceso seguido para decidir sobre la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

A este respecto, según las normas que regulan la autorización para exceptuar a un empleado público, en determinados casos, el desarrollo de sus funciones de forma presencial, por la Unidad correspondiente de prevención de riesgos para la salud, se deberán valorar las circunstancias que pudieran concurrir en el mismo y que dieran lugar a su inclusión en los grupos de personas de riesgo que se han definido a estos efectos, así como su relación con los niveles de riesgo de las tareas a realizar. Circunstancias que deben ser valoradas por los técnicos especializados en la materia con el ánimo de minimizar los riegos de contagio, proponiendo las medidas que consideren más adecuadas al respecto.

De esta forma, y respecto a la cuestión que puede entrar a valorar esta Institución en el caso que nos ocupa, en cuanto a que se hubieran seguido las previsiones normativas respecto a la valoración y propuesta de adopción de medidas en relación con la situación alegada por el interesado, que fueron asumidas por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente, según consta en los antecedentes expuestos, no observamos vulneración de las normas que resultan de aplicación en el proceder seguido por dicha Administración.

Todo ello, sin perjuicio del incumplimiento de su deber de resolver las peticiones y recursos que le sean dirigidos por la ciudadanía, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 12 de abril de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo.

A estos efectos, también debe tenerse en cuenta que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Gerencia Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar al interesado el Recurso de Reposición que dirigió a ese organismo, con fecha 12 de abril de 2020, informado de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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