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Es necesario fijar criterios para el derecho de acceso a los ejercicios y al expediente de los procesos selectivos a Profesorado de la Junta de Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3781 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante las numerosas quejas recibidas por parte de opositores para el acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía sobre el derecho de acceso a los ejercicios y al expediente de los procesos selectivos desarrollados en este ámbito.

ANTECEDENTES

I. Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los Tribunales de la oposición, así como a obtener copias de los mismos.

En la tramitación de esta quejas, tras requerir el preceptivo informe a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en la respuesta remitida por dicho centro directivo se hace constar, además de la posibilidad contemplada en las Bases de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, que “los Tribunales, tras la publicación de las calificaciones de la parte B de la primera prueba, han estado a disposición de los opositores para recibir cualquier tipo de alegación o queja que, en el caso de ser fundadas, han sido objeto de revisión”.

Ante esta respuesta, y al no disponer de otros datos más concretos, en el escrito de cierre de estas quejas se le recordaba a esa Administración que:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello, en virtud de lo establecido en el art. 105.b) de la Constitución, en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y en Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Tras el cierre de estas quejas, se recibieron en esta Institución comunicaciones de algunas de las personas que participaron en dichos procesos selectivos en las que ponían en cuestión que hubieran sido recibidos por el Tribunal de su oposición y que éste hubiera actuado con arreglo a lo que establece la normativa que regula los derechos de acceso al expediente administrativo y a la información pública .

II. Como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 25 de marzo de 2019, se han recibido en esta Institución 42 quejas presentadas por participantes en estas oposiciones en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas.

Asimismo, al analizar las Bases reguladoras de este proceso selectivo, observamos que no se incluía ninguna mención a este respecto, más allá de la posibilidad de formular recurso contra la Orden que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas, como ya se hacía en convocatorias anteriores.

III. Ante estas circunstancias y la posible afectación de los derechos reconocidos en los artículos 23.2, 103.1 y 105.b) de la Constitución Española, se inició la correspondiente actuación de oficio, solicitando a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos nos remitiera informe sobre este asunto, detallando las medidas adoptadas o que se tenga previsto adoptar para facilitar y garantizar estos derechos a los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de la Consejería de Educación y Deporte.

Con fecha 23 de septiembre de 2019 tiene entrada en esta Institución el preceptivo informe remitido por dicho Centro Directivo, en el que de forma escueta, tras remitirse a las Bases reguladoras de este proceso, aprobadas por la Orden de 25 de marzo de 2019, que establecen la posibilidad de presentar los correspondientes recursos tras la publicación de las listas del personal seleccionado, finaliza con la siguiente conclusión:

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que, desde esta Dirección General y en respuesta a los referidos escritos, se han remitido correos electrónicos de carácter informativo respecto de la imposibilidad de interponer recurso conforme a lo dispuesto en la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo. No obstante, con independencia de ello y en relación a su solicitud de vista del expediente, se les ha indicado en el texto del referido correo electrónico que la Delegación Territorial con competencia en materia de educación de la provincia en la que les fue adscrito tribunal se pondrá en contacto con cada una de estas personas para proceder a darle vista del expediente” .

Asimismo, en relación con algunas de las quejas recibidas en la Institución sobre este asunto, en las que los opositores concretaban las circunstancias que habían impedido su acceso al expediente que habían solicitado, y que se tramitaron de forma individualizada ante la Administración educativa (quejas 19/3734, 19/3740, 19/3749, 19/4397), se han recibido los correspondientes informes de la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en los que reproducen la misma argumentación facilitada para responder a la solicitud de información realizada con motivo de la tramitación de la queja de oficio, añadiendo que, en los textos de los correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente actuación de oficio y de las numerosas quejas que se han presentado en esta Institución por las personas participantes en los procesos selectivos de profesorado no universitario hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014 (LTPA) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (artículos. 3. i) y 79).

En este marco legal, el derecho a una revisión y a la motivación de la corrección de los exámenes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto a ese Centro Directivo, en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta, constitucional, estatutaria y legal de este derecho, esta Institución considera que debe darse la vista del expediente a las personas opositoras en estos procesos que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Tercera.- Sobre la aplicación de estos principios en los procesos selectivos objeto de la presente queja.

En la resolución de cierre de las quejas que se presentaron por este motivo en la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en el año 2018, ya le indicábamos a esa Administración que nos remitiera “informe detallado sobre que medidas se han adoptado o se tiene previsto adoptar para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes en los procesos selectivos de personal docente competencia de esa Consejería, así como a las plantillas de corrección y criterios de valoración de pruebas, con entrega de copias de los mismos, en su caso, además de aquellos otros aspectos que consideren necesarios para garantizar este derecho”. Solicitud que se reitera en el escrito de petición de informe que se remitió a la misma en el curso de la tramitación de la presente queja de oficio.

Ante las solicitudes de información requeridas sobre las medidas adoptadas al respecto, no hemos recibido de esa Dirección General más respuesta que el escueto párrafo transcrito en los Antecedentes de esta Resolución, en el que se hace referencia a que se han dirigido correos electrónicos dirigidos a las personas interesadas, en los que se le indicaba que “la Delegación Territorial con competencia en materia de Educación de la provincia en la que le fue adscrito Tribunal se pondría en contacto con ella para proceder a darle vista de expediente”. Sin que, hasta la fecha, tengamos constancia de que se haya cumplido dicho trámite y, en su caso, de los resultados del mismo.

Por otra parte, tras analizar las Bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa que se haya producido en las distintas fases del proceso selectivo, que la de formular recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo contra la Orden que apruebe las listas definitivas de personal seleccionado

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Administración no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno ejercitarlo y permitan garantizarlo, como se le había sugerido desde esta Institución.

La ausencia de medidas concretas para canalizar estas incidencias, habituales en este tipo de oposiciones, y la remisión a normas generales para el ejercicio y garantía de este derecho, es fuente de numerosas impugnaciones a nivel administrativo y judicial, así como de quejas ante esta Institución, que año tras año se reiteran sin que se atisbe la adopción de medida alguna que permita garantizar, de manera eficaz y eficiente, el ejercicio de este derecho -constitucional, estatutaria y legalmente- reconocido a las personas participantes en este tipo de procesos.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida queda garantizado por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los Tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente con arreglo al régimen jurídico expuesto que resulta de aplicación. En este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo, se trasluce desconocimiento y descoordinación por parte de los distintos Tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de ese Centro Directivo se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el citado precepto de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas presentadas ante esta Institución al no estar finalizado el proceso selectivo-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, tampoco pueden desconocerse las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las Bases de estos procesos selectivos, así como, que si la vista del expediente se produce una vez finalizado el proceso, es muy probable que transcurra el plazo de un mes que tienen las personas interesadas para recurrir administrativamente, con lo que la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, consideramos conveniente que en las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluya en las Bases la regulación de estas incidencias, que se viene haciendo en las convocatorias similares de personal docente de otras Comunidades Autónomas, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación: mediante resolución motivada del órgano que proceda contra la que no cabría recurso al ser un acto de trámite, o bien remitiendo la resolución de las incidencias planteadas a la lista definitiva de calificación de la prueba, práctica que se sigue habitualmente en las convocatorias de otros procesos selectivos masivos como son los de personal estatutario del SAS, quedando en este caso constancia formal de los motivos de la decisión adoptada respecto a la alegación realizada.

Asimismo, para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, como hemos venido reiterando a esa Administración, consideramos que deben adoptarse las medidas oportunas a fin de que, ante las peticiones de vista del expediente, los tribunales y comisiones de selección tengan criterios claros y precisos de como actuar y se les den pautas concretas para que, en estos casos, se reciban a los personas interesadas que lo soliciten con prontitud y se les den las explicaciones oportunas sobre la puntuación asignada.

Este modo de proceder consideramos que sería el más acorde para acomodar la actuación de esa Administración al principio de transparencia y al derecho de las personas interesadas de acceso al expediente y, en definitiva, al derecho de la ciudadanía a una buena administración que, en el caso de los participantes en procesos selectivos comprende posibilitar el acceso efectivo al expediente, la motivación de las decisiones adoptadas y la entrega de las copias de documentos que procedieran, en su caso.

Cuarta.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

A la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, queremos poner de manifiesto que esta Institución es consciente de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los ajustados plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde esa Consejería para resolver las correspondientes convocatorias de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ello no puede justificar que, en el cumplimiento de este servicio público, no queden efectivamente garantizados otros derechos igualmente reconocidos y protegidos constitucional y estatutariamente. Y, la falta de medios o lo apremiante de los plazos en que se tienen que desarrollar estas convocatorias, en ningún caso puede justificar que no puedan ejercerse con efectividad esos derechos reconocidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

En este sentido, hemos de recordar que el art. 31 de nuestro Estatuto de Autonomía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, también incluye en ese ámbito que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en el curso de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos e instrucciones necesarias para que puedan ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos para ello.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que en las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos de Profesorado Docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se incluya en las Bases reguladoras de las correspondientes convocatorias la regulación de las alegaciones que puedan presentar las personas participantes en las mismas una vez sean conocidas las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

RECOMENDACIÓN: Para que, por parte de ese Centro Directivo se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las reclamaciones planteadas por los participantes en estos procesos selectivos, los tribunales y comisiones de selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos de forma motivada por aquéllos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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