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Es necesaria una inspección técnica por parte del Ayuntamiento para determinar el ruido que genera una actividad comercial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3902 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Conil de la Frontera la normativa sobre actuación de las administraciones públicas, en especial de su sujeción a los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, y le recomendamos que, si aún no se hubiera realizado, se proceda a practicar la inspección técnica municipal que determine si el establecimiento objeto de esta queja ha modificado sustancialmente sus condiciones de desarrollo de la actividad en su momento autorizada, y si ello es la causa del ruido que denuncia el promotor de la queja, a fin de que, en su caso, se incoe el expediente administrativo correspondiente.

ANTECEDENTES

Un vecino del municipio de Conil de la Frontera se quejaba de la cocina del restaurante denominado (...), a escasa distancia de su vivienda. Nos decía que “El ruido de esta cocina molesta mucho, ya que aunque ellos insonorizaron la cocina después de la queja que hice al Ayuntamiento y posteriormente a ustedes, al no responderme ellos, han reformado la puerta que separaba su cocina de las ventanas de mi casa, haciendo un agujero en la puerta, por lo que la insonorización que habían hecho del local queda totalmente anulada por esta reforma, por lo que pido que vuelva a su estado original como en su día un técnico de sonido les insonorizó la cocina”.

También se quejaba de que “esta misma puerta siempre está abierta de forma voluntaria por parte de ellos, sabiendo que deben de tenerla cerrada para que la insonorización sea correcta, por lo que pido además de reformar la puerta a como estaba en un principio, también buscar una solución a que esta puerta siempre esté abierta, como un cierre automático, una puerta doble o una fija, ya que el técnico de sonido que actuó en las ultimas mediciones me confirmó que esa puerta debería estar siempre cerrada ya que las mediciones se hicieron con la puerta cerrada. Ya he comunicado estos mismos problemas al Ayuntamiento de Conil a través de un escrito, pero me parece que como la otra vez, no me harán caso”.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, siéndonos remitido oficio en abril de 2018, con el que se nos decía únicamente que se había solicitado asistencia técnica a la Diputación de Cádiz para realizar un ensayo acústico respecto de los ruidos denunciados por el promotor de esta queja, por lo que habría que esperar, por tanto, a que se realizara dicho ensayo.

Sin embargo, ésa no era la respuesta que esperábamos, dado que lo que pretendíamos conocer era “qué comprobaciones se han realizado en el local objeto de las quejas. Asimismo, interesamos conocer qué medidas se han adoptado para, tras dicha comprobación y si se confirman las deficiencias denunciadas, darles una solución, especialmente en cuanto a la modificación de la puerta de la cocina y en cuanto a que dicha puerta suele estar abierta de forma permanente, desactivando con ello cualquier medida de insonorización. En todo caso, rogamos se estudie si este asunto pudiera ser constitutivo de modificación de las condiciones en las que se autorizó la actividad de este bar, tanto de la licencia como de la calificación ambiental favorable que en su momento debió concedérsele”.

Dado que no se habían atendido nuestras preguntas concretas, con fecha de (...) de mayo de 2018 enviamos un escrito a ese Ayuntamiento insistiendo en que se diera respuesta a las mismas, y haciendo la siguiente reflexión:

Creemos que para dar respuesta a estas cuestiones no es preciso que se practique un ensayo acústico, por lo que volvemos a insistir en que se nos dé respuesta a las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que, además, se nos dé cuenta del resultado del ensayo acústico, cuando se practique, y de las medidas que se vayan a tomar en caso de que se obtenga un resultado desfavorable”.

Ante la falta de respuesta, tuvimos que enviar nuevos escritos insistiendo en que se nos contestara. En concreto, escritos de fechas (...) de junio y (...) de agosto de 2018, sin que tampoco obtuviéramos respuesta. Además, se contactó telefónicamente con ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, reclamando por esa vía el informe y posteriormente enviando un correo electrónico a la dirección de Alcaldía. Lamentablemente a esta fecha seguimos sin respuesta, dejando este expediente de queja en una situación de parálisis contraria al deber legal de colaboración debido a esta Institución.

Por otra parte, el promotor de la queja nos ha enviado recientemente una comunicación en la que nos dice que el problema sigue igual y que especialmente en verano el ruido es insoportable, que aunque en invierno el establecimiento está cerrado, con el buen tiempo comienzan de nuevo los problemas agravándose en temporada estival.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha enviado el segundo informe solicitado, debemos indicar que se está planteando una posible modificación de las condiciones de un establecimiento hostelero sujeto al trámite de calificación ambiental (CA), tal como se establece en el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

El trámite de CA, según el artículo 42 de la LGICA, tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse. Corresponde a los Ayuntamientos, conforme al artículo 43 de la referida LGICA, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

El desarrollo reglamentario de este trámite se produjo con el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. El artículo 9.1 de este Decreto prevé la obligatoria presentación de un proyecto técnico que contemple, entre otros extremos, los siguientes:

«c) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.

d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

 

e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

 

i) Ruidos y vibraciones.

 

(...).

 

f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.»

Los hechos que motivan la queja plantean la posible variación de las condiciones en las que se autorizó la actividad de restaurante, afectando a la cuestión de ruidos y vibraciones. A esa variación de las condiciones, debe añadírsele otra circunstancia que si cabe puede agravar aún más el ruido generado: el desarrollo de la actividad con la puerta cerrada. Es posible por tanto que se haya dado una situación constitutiva de infracción administrativa -la modificación no autorizada de las condiciones del establecimiento y del local que lo alberga- o que, no habiéndose producido dicha modificación, o no siendo esencial, se exija en todo caso la obligatoriedad de tener cerrada la puerta de la cocina mientras ésta está en funcionamiento.

Sea cual sea la motivación en el fondo de este asunto, debe realizarse una inspección por los servicios técnicos municipales para determinar dónde está la causa del problema, si efectivamente se ha producido esa modificación no autorizada que ha dejado sin aislamiento al local, o si además también se desarrolla la actividad con la puerta de la cocina abierta, debiendo hacerlo con ella cerrada. Es decir, deben desarrollarse esas competencias municipales antes vistas en el artículo 43 de la LGICA de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas al instrumento de CA, como acontece en este caso.

Sin embargo, parece que hasta el momento no se han ejercitado dichas competencias, pues de lo que nos dice el reclamante, parece que el verano pasado del 2019 el problema persistió, e incluso el anterior del 2018, y que teme lo mismo para este verano de 2020. Ciertamente contribuye a dar credibilidad a esta versión de los hechos, que ese Ayuntamiento no haya atendido, pese al tiempo transcurrido y los requerimientos efectuados, nuestra petición de informe, alimentando con ello todas las dudas que ya de por sí plantea este asunto. Es decir, cabe pensar, mientras no se demuestre lo contrario con el preceptivo informe, que se ha estado permitiendo el desarrollo de una actividad hostelera en unas circunstancias que pudieran contravenir lo autorizado en su momento, dando lugar a elevados niveles de ruido que podrían vulnerar el derecho al descanso del promotor de la queja, y que según se nos decía iban a ser evaluados acústicamente para obrar en consecuencia.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así lo parece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Conil de la Frontera ha venido permitiendo el funcionamiento del restaurante objeto de esta queja al margen de la autorización concedida, tal como ha venido denunciando el afectado.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2) De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades sujetas al trámite de CA, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la LGICA y concordantes del RCA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera realizado, se proceda sin más demora a practicar la preceptiva inspección técnica municipal que determine si el establecimiento y el local que alberga la actividad de restaurante objeto de esta queja, ha modificado sustancialmente sus condiciones sin autorización municipal, y si ello es causa del ruido que denuncia el promotor de la queja, incoándose el expediente administrativo correspondiente si hubiera lugar a ello, y suspendiendo el desarrollo de la actividad entretanto no se garantice el cumplimiento de la normativa.

A estos efectos deberá también tenerse en cuenta, si se hubiera practicado, el resultado del ensayo acústico realizado por la Diputación Provincial de Cádiz, que en su momento se nos informó que se había pedido a dicha entidad, especialmente si el resultado hubiera sido desfavorable.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con independencia de lo que resulte de la anterior inspección técnica, se mantenga vigilante para que este restaurante desarrolle su actividad con la puerta de la cocina cerrada, tal como solicita el denunciante, si se llegara a la conclusión de que es una de las causas del ruido que denuncia y que dicho ruido es incompatible con el derecho al descanso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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