Queja número 25/3382
La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la petición dirigida para requerir medidas de ordenación de los usos de las instalaciones de las piscinas municipales en una localidad de de la provincia de Cádiz por parte de menores.
Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante el ayuntamiento recibido con fecha 14 de mayo.
“CONCLUSIÓN
Desde el mes de septiembre de 2024, el Servicio de Deposites ha ofrecido a esta persona todas las facilidades para que el uso de las instalaciones sea el adecuado, intentando conciliar dicho uso con el de todas las partes afectadas, esto es, menores, mujeres adultas y personas con movilidad reducida (…).
De todo lo anterior se desprende que, en todo momento la intención de esta Delegación, y así ha sido nuestra actuación desde el principio, es dar solución a la necesaria y difícil conciliación de los derechos de las personas usuarias de las instalaciones municipales, que pudieran entrar en conflicto a la hora de preservar tanto los derechos de los menores, como del resto de las personas implicadas en el uso.”
A la vista de las informaciones recibidas y de las aportaciones ofrecidas por la interesada en el expediente, hemos podido acreditar un relato sobre los motivos de la queja presentada y la posición de los responsables municipales.
El informe recoge un detallado proceso de estudio y valoración que está amparado por la normativa que regula estos requisitos de uso y acceso de dicha piscina y sus vestuarios para el conjunto de personas usuarias. A modo de balance, podemos apreciar la descripción de las condiciones de uso a los efectos de garantizar la accesibilidad y compatibilidad de los servicios y sus instalaciones para todo el amplio colectivo ciudadano que acude a esta piscina. Sustancialmente, el informe pretende realizar un estudio singular de las características de la instalación deportiva que concluye la existencia de necesidades singulares de adecuación de usos acordes con todas las circunstancias y perfiles de las personas que acuden a estas dependencias.
En el caso concreto que nos ocupa, se concreta una respuesta eminentemente conciliadora a la que se hace necesario acudir, tras la propia inspección realizada, para “dar solución a la necesaria y difícil conciliación de los derechos de las personas usuarias de las instalaciones municipales, que pudieran entrar en conflicto a la hora de preservar tanto los derechos de los menores, como del resto de las personas implicadas en el uso”.
Esa misma tarea de estudio y diagnóstico también concreta las reiteradas intervenciones específicas que se han reseñado anteriormente. Por tanto, en la búsqueda de la adecuada respuesta de adaptación y mejora, queremos destacar la motivación de la queja y la acogida desde los responsables para acometer las intervenciones que resultan necesarias en favor de la debida tutela de las menores implicadas en atención a la protección de su interés superior.
Es evidente que se trata de fijar unas condiciones de uso y accesos a las instalaciones para diferentes personas que hacen un aprovechamiento de distintos espacios incluidos los vestuarios que, básicamente, se distribuyen por sexos y, a su vez, en edades de acceso con sus oportunas medidas de acompañamiento. Ello implica un complejo despliegue de recorridos que, en escenarios de mayor privacidad, no facilitan unas pautas certeras de distribución de presencia y horarios.
Al respecto, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse ante otros supuestos que afectaba a la oportunidad de disponer normas específicas de atención para personas menores en este tipo de instalaciones, tal y como recogimos con motivo de la queja 23/6744. Decíamos en ese caso:
“Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.
Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.
Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos, al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.
Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.
Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que de antemano resulte solventada esta controversia.
Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.
Una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.
Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultánea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad”.
Por tanto, y ratificando la complejidad de las situaciones que se plantean en la queja presente, compartimos los esfuerzos por compaginar el uso de las instalaciones por persona aludida —quien también ha tomado iniciativas diversas reclamando respuestas específicas— y apostamos por el objetivo de los responsables por conciliar distintos intereses.
En todo caso, ante la expresa cuestión planteada en la queja solicitando medidas de atención para las menores usuarias, debemos inclinarnos prioritariamente por el respeto hacia el ámbito de tutela que exige el interés superior de estas menores en aquellas situaciones insoslayables en las que vengan a coincidir con otras personas que condicionen los escenarios de especial intimidad.
Además, consideramos que cabe otorgar el tiempo necesario para poner en marcha estas medidas en el establecimiento deportivo y evaluar sus resultados a través de la progresiva aplicación de todas las mejoras definidas, dejando señalada la disposición a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias hasta la aplicación de las medidas de mejora anunciadas.
Procede pues concluir nuestras actuaciones, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para las condiciones de uso de las instalaciones deportivas municipales.
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