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El Ayuntamiento debe vigilar los elevados niveles de ruido y humos que genera una carpintería del municipio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1314 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Brenes que ejercite sus competencias en materia de inspección y disciplina respecto de una actividad de carpintería colindante a una vivienda que genera elevados niveles de ruido y humos y que podría estar desarrollándose sin las autorizaciones exigibles.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja por el que se dirigió a esta Institución el interesado era la inactividad del Ayuntamiento de Brenes (Sevilla) ante sus denuncias por los ruidos generados por una actividad de carpintería situada en una finca colindante a su domicilio. Dicha finca tiene entrada principal a la calle ... y, al respecto, decía el reclamante que “además de tener la residencia habitual de las personas que allí viven, tiene dentro de su terreno una edificación la cual es utilizada por su propietario a modo de carpintería, dándose la circunstancia de que mi vivienda comparte pared en las dos plantas con dicha carpintería”. En su escrito de queja manifestaba textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

3º- Que esa carpintería, es utilizada como negocio por su propietario, y que cuando funcionan las máquinas para realizar esa actividad, el ruido que estas producen es insoportable escuchándose toda esa actividad en el interior de mi vivienda. Que además, una de las dependencias de la vivienda que linda con la carpintería, es el dormitorio principal.

4º- Que como la carpintería está dentro de la finca donde el propietario tiene su vivienda habitual, no hay horarios ni días festivos según la carga de trabajo que ese negocio tenga, llegándose al caso de estar las máquinas encendidas a las 07:50 horas, a las 23:00 horas durante la semana o las 09:00 horas de un domingo, por lo que el descanso de mi familia y el mío propio se hace muy complicado, afectando esto a las relaciones familiares.

5º- Que esta circunstancia ha sido puesta en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Brenes en repetidas ocasiones, si bien nunca se ha formulado denuncia o queja por escrito, ya que siempre han dicho que iban a hablar con el propietario de la finca, pero que tenía una difícil solución este problema al carecer el Ayuntamiento de Brenes de legislación específica en materia de ruidos y de medios técnicos para realizar mediciones.

6º- Que si bien en un principio (hará unos 5 ó 6 años) al menos se respetaba un cierto horario, con el paso del tiempo se ha vuelto a la situación inicial. Que se ha llamado en repetidas veces a la Policía Local del municipio, pero que los agentes, si bien dicen que van a hablar con el dueño de la carpintería, informan que prácticamente dependen de la buena voluntad de esa persona, al carecer el Ayuntamiento de medios para la medición de ruidos, a la vez que vuelven a recordar de la falta de regulación específica en esa materia. Que como consecuencia de estos hechos, el descanso en el interior de mi propia casa es imposible, circunstancia que se repite desde el año 2004.-

7º- Que repasando la legislación vigente en materia de ruidos de la Junta de Andalucía, esta hace mención expresa en los casos de los municipios carentes de dicha regulación específica, aplicándose en esos supuestos la legislación genérica en esa materia.

8º- Que no obstante todo lo anterior, se añade además que la chimenea que tiene para la salida de humos procedente de quemar la madera, la tiene a ras de la azotea particular de mi casa la cual tiene acceso directo desde la vivienda. Que la azotea, además de ser utilizada para tender la ropa, es utilizada como zona de vida al ser particular, pero que cuando se quema madera, el humo entra dentro de la vivienda y que impregna de olor las ropas tendidas, por lo que tienen que ser nuevamente lavadas, además del olor a humo que queda dentro de la casa”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Brenes, recibimos informe de mayo de 2017, en el que, en esencia, se nos daba cuenta de que, a juicio de la policía local, tras visita de inspección, “se ha podido constatar la existencia de unas instalaciones con herramientas y útiles de carpintería, pero que se encuentran sin actividad alguna” y que “en base a lo expuesto, desde este Ayuntamiento se girarán nuevas visitas de inspección”.

Dicho informe lo trasladamos al interesado a efectos de que formulara las alegaciones que creyera oportunas, que nos remitió con el siguiente tenor:

... comunicarle que la actividad de la carpintería en cuestión no ha cesado, causando las mismas molestias y un grave perjuicio para la convivencia y descanso de mi familia y el mío propio.

Como muestra, le dejo un enlace de Internet, el cual corresponde al programa de televisión ..., donde ..., se observa al dueño y propietario de la carpintería (...) explicar los trabajos que suele hacer:... Dicho programa es .... Que además del enlace de este programa, puede corroborar mi queja con los vecinos que tengo a mis lados, es decir, los del número .. y número .., si bien, mi vivienda es la más afectada.

No obstante lo anterior, adjunto pequeña grabación realizada con mi teléfono móvil en el día de hoy y desde el dormitorio principal, donde se puede apreciar los ruidos que provoca la actividad de la carpintería, haciéndole constar que en la grabación que aporto, no están en funcionamiento máquinas que hacen aún más ruido.

Que al humilde juicio del que suscribe, es de suponer que las facturas de luz de esa finca (si solo hubiese un contador para toda la propiedad, desconociendo si la nave destinada a la carpintería tuviese otro independiente) serán superiores al gasto medio de una familia, lo que no correspondería a lo manifestado por ellos de que "no tiene actividad".”

A la vista de estas alegaciones, en una nueva petición de informe trasladamos a ese Ayuntamiento nuestra percepción sobre la importancia de que se girasen nuevas visitas para verificar lo denunciado por el interesado. En este sentido, decíamos que si se practicaban tales visitas con asiduidad, creíamos que no sería difícil, a la vista del taller existente y de la contaminación acústica que genera una actividad de esta naturaleza, verificar su funcionamiento y, en su caso, exigir que cumpla con todos los requisitos legales para que tal actividad pueda ser autorizada.

En concreto, pedíamos que se nos mantuviera informados del resultado de esas visitas giradas y de las actuaciones que se siguieran, si finalmente se comprobaba que se venía ejerciendo esa actividad, realmente molesta por la contaminación acústica que genera.

Esta petición de informe la hemos cursado a ese Ayuntamiento mediante escritos de fechas agosto, octubre y diciembre de 2017, además de mediante conversación telefónica mantenida por personal de esta Institución con el área de Secretaría General en junio de 2018, con envío adicional de la petición de informe por correo electrónico.

Sin embargo, pese a los intentos reiterados, hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna a esa petición de informe.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Brenes, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito por otra por vía telefónica, ha incumplido en este concreto expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, del que no tenemos toda la información porque no se nos ha enviado el segundo informe solicitado, cabe decir que queda acreditado que en la finca colindante a la vivienda del reclamante hay unas instalaciones para desarrollar una actividad de carpintería, generando elevados niveles de ruido cuando dicha actividad se pone en marcha. Dado que no se indica nada en el informe emitido acerca de la legalidad de esas instalaciones, hemos de suponer, salvo que se nos indique lo contrario, que se trata de unas instalaciones sin autorización municipal.

La actividad de carpintería, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA) está sujeta al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable cuando la superficie construida total es menor o igual a 300 m², o a trámite de Calificación Ambiental cuando la superficie construida total es superior a 300 m².

La calificación ambiental, como es conocido, es un instrumento de prevención definido en la LGICA (art. 19.4) como «Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental». Su finalidad, según el artículo 42 de la misma Ley, es la de evaluar «...los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

Entre esos efectos ambientales se encuentran los ruidos y vibraciones, las emisiones a la atmósfera, la generación, el almacenamiento y la eliminación de residuos, el almacenamiento de productos, que se citan en el artículo 9 del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental (RCA).

Precisamente esta queja se tramita como consecuencia de los ruidos y humos que genera la actividad de carpintería denunciada, la cual suponemos, como se ha dicho, que no cuenta con la autorización municipal preceptiva y calificación ambiental favorable.

En cualquier caso, como recuerda el artículo 41.2 de la LGICA, «La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente», siendo competencia de los Ayuntamientos (art. 43 de la LGICA), «la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos».

De acuerdo con ello, y ante la ausencia del segundo informe que hemos pedido, hemos de entender que, en principio, la actividad de carpintería objeto de la queja no ha sido autorizada por ese Ayuntamiento y que, por lo tanto, no contaría ni con licencia ni con calificación ambiental favorable, para el hipotético supuesto de que, en dicho emplazamiento, pudiera obtenerlas.

Lo único claro es que, cuando se desarrolla tal actividad, se genera una incidencia acústica y atmosférica por humos, que sufre el promotor de la queja y su familia en su propio domicilio, en la vivienda colindante a la finca que alberga la carpintería.

Como quiera que los municipios tienen las competencias legales en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental o calificación ambiental mediante declaración responsable, era de esperar que ese Ayuntamiento ya hubiera procedido a inspeccionar debidamente estas instalaciones, para verificar si contaban con autorización y si se desarrollaba la actividad conforme a ella, para proceder a procurar su cese o clausura entretanto la obtuviera, si es que es legalizable.

Sin embargo, pese a ser anunciadas unas inspecciones municipales, hasta el momento lo único que hemos obtenido es el silencio ante nuestra segunda petición de informe, lo que contribuye si cabe aún más a acrecentar las dudas sobre la legalidad de estas instalaciones de carpintería que generan una incidencia en la vida del promotor de la queja que éste no tiene la obligación de soportar.

Ello, al margen del incumplimiento de las normas sectoriales citadas en materia de prevención ambiental (LGICA y RCA), puede suponer también la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Finalmente, cabe decir que la generación de elevados niveles de ruido, puede suponer, en determinadas circunstancias y según reiterada jurisprudencia, la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE), e incluso derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Ello, sin perjuicio del conocido como derecho al descanso, que se erige en la generalidad o conjunción de todos los derechos concretos citados, en el derecho a permanecer en una vivienda o domicilio libre de ruidos.

De la aplicación conjunta de todos estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe solicitado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Brenes, estaría permitiendo una actividad de carpintería que no dispone de autorización y que genera una innegable incidencia acústica por ruidos y atmosférica por inmisión de humos en el domicilio del promotor de la queja.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental y calificación ambiental mediante declaración responsable, conforme a previsto en la LGICA y en el RCA.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido eficazmente a ejercitar las competencias legales referidas en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental y calificación ambiental mediante declaración responsable, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si ello fuera posible y en todo caso previos los trámites legales oportunos, se proceda bien a legalizar la actividad objeto de esta queja conforme a las previsiones de la LGICA y el RCA, suspendiéndola entretanto obtiene la preceptiva autorización; bien a clausurarla o a procurar que cese su desarrollo de forma definitiva, incoando el expediente administrativo disciplinario a que haya lugar para preservar la legalidad vigente y el derecho al descanso del promotor de la queja y de su familia, para el supuesto de que no sea posible la legalización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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