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El Ayuntamiento debe revisar las obras ejecutadas presuntamente sin licencia e invadiendo el dominio público

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4967 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en los procedimientos iniciados de protección de la legalidad urbanística y sancionador y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que el motivo de su queja era una obra llevada a cabo por un vecino colindante que invade el acerado público 40 cm, causándole con ello un perjuicio a su vivienda. Añadía que había “presentado escrito en el Ayuntamiento, habiéndome contestado ya de forma verbal el Alcalde que no está dispuesto a hacer nada al respecto, a pesar de pronunciarse los técnicos a mi favor, con un acta de la inspección.”

Fue por ello que nos dirigimos a ese Ayuntamiento para que nos indicara si las obras denunciadas contaban con licencia municipal y se ajustaban a la misma o en el supuesto de que se hubiera producido una apropiación del dominio público, interesamos que se nos diera cuenta de las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística y, en su caso, para la recuperación del espacio público apropiado.

2.- Recibimos su respuesta en la que se nos informaba que, dado que las obras denunciadas no resultaban legalizables, se había informado desfavorablemente la licencia solicitada y se había procedido al inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y sancionador. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en dichos procedimientos y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística.

3.- Esta segunda petición de informe de 28 de diciembre de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información con fechas 21 de febrero, 3 de abril y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 12 de julio y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto y, en su caso, recuperado el dominio público usurpado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto, ni tampoco que, en el caso de que se haya producido una usurpación parcial del dominio público, que se hayan efectuado gestiones en el uso de las competencias municipales para su recuperación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECORDATORIO 4 del deber legal de observar el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que obliga a las Entidades Locales a conservar y proteger sus bienes.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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