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El Ayuntamiento debe proporcionar la información y documentación pública, económica, financiera, presupuestaria y estadística que solicita

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6430 dirigida a Ayuntamiento de Turre (Almería)

La persona interesada nos exponía su disconformidad respecto a una solicitud de acceso a información y documentación que había sido tramitada por ese Ayuntamiento.

Tras examinar la documentación obrante en el mencionado expediente y la normativa que resulta de aplicación al mismo estimamos que la actuación seguida por ese organismo podría tener la consideración de actuación lesiva para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente y, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA nº 124, de 30 de junio de 2014), procedemos al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos expone que habiendo solicitado diversa información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística al Ayuntamiento de Turre, desde esa administración local no se le facilita materialmente la documentación que viene solicitando mediante escritos de fecha 3 de septiembre y de 17 de octubre, de 2018, ambos, remitiéndole al Portal de Transparencia municipal, sin resolver el contenido concreto a su petición de acceso.

II. Tras la admisión a trámite de la queja presentada ante esta Institución, solicitamos informe al órgano administrativo, que en su respuesta nos indicaba que el interesado habría formulado múltiples solicitudes de información y documentación pública a través del portal.

El Ayuntamiento nos contestaba:

1º.- Con fecha 03.09.18, registro de entrada 2979, se recibe escrito de D. (...) solicitando información de cuentas, presupuestos, etc... (….).

2°.- Ante la inexactitud y amplitud del mismo, al no precisar períodos, etc con fecha 18.09.18 se le requiere para que subsane la solicitud de información solicitada.(.....).

3°.- Con fecha 25.09.18. registro de entrada 3277, D. (...) presenta escrito de subsanación. (….).

4°.- Con fecha18.10.18, se notifica a D. (...) el decreto de alcaldía n°431/2018, en el que se le remite a la pagina web del Ayuntamiento y en el que específicamente se le informa de que tipo de recursos puede interpone y ante qué órgano administrativo. (….)

En dicha resolución se le remite a la página web del Ayuntamiento donde aparece publicado los datos económicos que se ha entendido que eran los que solicitaba, ante la imprecisión de nuevo del escrito presentado. Se adjuntó copia de la publicación (....).

Se resuelve con la remisión a la página web por así disponerlo el articulo 22.3 de la Ley 19/2I03, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que literalmente dice: “si la información ya ha sido publicada, “la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”

(...)

En cuanto a su requerimiento: “..(..).. de resolver expresamente, sin mas dilaciones, los escritos presentados por D. (...)”, esta alcaldía entiende que ha dado respuesta a ellos dentro de la poca concreción de los mismos, y que, en su caso, si no es así compete al Consejo de Transparencia determinar su adecuación o no la Ley de Transparencia y demás normas de aplicación.

Por otro lado, quiero indicar. que el Ayuntamiento de Turre, dispone de escasos medios humanos y económicos para poner en marcha todas las exigencias de las leyes de transparencia. protección de datos, etc y que en la medida de lo posible se intenta atender todas las peticiones de los ciudadanos de la mejor forma y con la mayor celeridad posible.”

Vista la información y documentación recibida de las partes, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

Segunda.- El derecho de acceso y su materialización en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la denegación expresa de petición de acceso a información y documentación pública (información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística) obrante en poder de la Administración municipal, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía.

Resultando sujeto obligado ese Ayuntamiento, facilitar el acceso y suministrar la información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación en el momento de la publicación de Ley estatal básica de Transparencia), del siguiente tenor: «Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta aplicable al derecho de acceso a información la previsiones contenidas en el articulo 13, de la citada Disposición Legal que en su apartado d) establece:

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que el Ayuntamiento haya demorado en exceso y obtención de la información pública que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013, básica estatal.

Debiendo haber sido motivada la denegación tácita de la información y documentación solicitadas, pues no se produjo su entrega material como correspondería conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio citada, limitándose el Ayuntamiento a indicarle que podría acceder a la información en la página web del mismo; indicándole que si consideraba no atendida su pretensión podría promover la previa reclamación ante el Consejo de Transparencia y la posterior en vía contencioso administrativa.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a revocar la Resolución de Alcaldía n°431/2018 y se acceda a la puesta a disposición del interesado de la información y documentación pública, económica, financiera, presupuestaria así como estadística que materialmente solicitaba.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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