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El Ayuntamiento debe intervenir en el suelo urbano no consolidado donde hay inmuebles que carecen de agua potable y alcantarillado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2093 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Espartinas que la actividad urbanística es una función pública y, por tanto, le hemos recomendado que, en el ejercicio de las competencias que les son propias a los Ayuntamientos, debe promover una Modificación del Planeamiento Urbanístico municipal que venga a reconocer el carácter de suelo urbano no consolidado de la zona en la que se encuentran inmuebles que no cuentan con los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado, articulando los mecanismos urbanísticos pertinentes para subsanar estas carencias. Para esta Institución, con independencia de que los propietarios deban asumir los gastos de urbanización que les correspondan, no puede perpetuarse una situación de riesgo sanitario para los residentes en la zona ante la contaminación que presentan los pozos de agua de los que, hasta ahora, venían abasteciéndose, debido al parecer a filtraciones de las fosas sépticas y pozos negros existentes.

 

ANTECEDENTES

1. La reclamante, con relación a un inmueble de su propiedad situado en una urbanización del municipio sevillano de Espartinas, nos exponía que, con fecha marzo de 2015, presentó escrito ante el Ayuntamiento del citado municipio solicitando el suministro de agua potable y alcantarillado a su vivienda, toda vez que carecía de estos servicios públicos esenciales para una vivienda digna y adecuada, sin que hubiera recibido respuesta. Tras admitir a trámite la queja, interesamos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento que se pronunciara, en el sentido que estimara procedente, acerca de la solicitud de la interesada.

2. En julio recibimos respuesta de esa Alcaldía, adjuntando informe de la Asesoría Jurídica, que aclaraba que la vivienda de la afectada, que se construyó contando con la preceptiva licencia municipal de obras, ya aparecía en las Normas Subsidiarias Municipales formando parte del suelo urbano en su categoría de vivienda aislada en grandes parcelas consolidadas, situación que se mantiene con el actual planeamiento general en vigor. Se añadía que, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, correspondía a los propietarios del suelo urbano costear la urbanización del mismo, así como que la edificación estaba obligada a cumplir las Condiciones Higiénicas Mínimas recogidas en una Orden de 29 de Febrero de 1944. Por ello, el informe de la Asesoría Jurídica concluía que el Ayuntamiento no estaría obligado a dotar a la vivienda del abastecimiento y saneamiento solicitado, al ser una obligación del propietario. Por último, se mencionaba que las Normas Urbanísticas vigentes prohíben el uso de las fosas sépticas y pozos negros en suelo urbano o urbanizable.

3. A raíz de estas consideraciones, volvimos a dirigirnos a el Ayuntamiento, a finales del mes de julio, trasladándole, en síntesis, que la realidad actual del suelo donde se encuentra la vivienda de la reclamante era la de suelo urbano no consolidado y transmitiéndole la necesidad de tomar las iniciativas que procedieran para que las parcelas de la zona se dotaran de los servicios básicos exigidos por la normativa urbanística.

4. La nueva respuesta de la Alcaldía-Presidencia se limitaba a reiterar el informe anterior y a transcribir el artículo 51 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo. Y concluía que, en consecuencia, en todo tipo de suelo urbano, era obligación del titular de la edificación dotar a la vivienda del abastecimiento y saneamiento solicitado y dar cumplimiento a la prohibición de usar fosas sépticas y pozos negros.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. De los informes remitidos parece desprenderse la idea de que toda la responsabilidad por la carencia de servicios básicos que afecta al inmueble de la afectada, y no lo olvidemos de muchas otras viviendas aisladas en grandes parcelas consolidadas de la zona, resulta atribuible, según esa Corporación Municipal, únicamente a sus propietarios, sin que ese Ayuntamiento deba desarrollar actividad alguna para acabar con una situación indeseable y sanitariamente peligrosa en la que, si atendemos a los antecedentes enumerados, ha tenido una participación activa (otorgando en su momento licencias de obras para construir las viviendas citadas y aprobando figuras de planeamiento que configuraban como suelo urbano el terreno donde se asentaban) y pasiva (al permitir que, sin perjuicio de lo anterior, se incumpliera la obligación de dotarlas, con independencia de quién deba asumir los costes que ello conlleve, de los servicios y suministros básicos que una vivienda digna y adecuada requiere conforme a la normativa vigente).

SEGUNDA. Resulta poco discutible que, conforme a la normativa urbanística actualmente en vigor, más concretamente conforme al artículo 45.2.B) a) o b), en el caso de la zona donde están estos inmuebles, nos encontramos «de facto» en suelo urbano no consolidado, al carecer de servicios básicos tales como abastecimiento domiciliario de agua potable o conexión al alcantarillado. Ante esta realidad que, obviamente, resulta muy difícil de solucionar por parte de propietarios individuales que, además, estaban persuadidos de que cumplían todos sus deberes legales respecto a su inmuebles, no es aceptable que esa Corporación Municipal se desentienda de que existe una marcada situación de riesgo sanitario al encontrarse contaminados varios de los pozos que abastecen a los mismos.

TERCERA. Esta realidad fáctica de suelo urbano no consolidado de los terrenos en cuestión que no recoge el actual planeamiento urbanístico municipal, que se limita a su clasificación como suelo urbano, determina la necesidad de que se inicien las actuaciones correspondientes para que dicha realidad sea contemplada en el planeamiento en vigor y, a través de éste, se articulen los mecanismos adecuados para solventar las carencias que dicha zona residencial presenta y pase a contar con los servicios que precisa una vivienda digna y adecuada. Y dicha iniciativa de adaptación del planeamiento corresponde a ese Ayuntamiento y no debe dejarse al albur de iniciativas particulares de difícil concreción. Ello, con independencia de lo que establece el art. 5.2 LOUA.

CUARTA. Efectivamente, como se señala en su respuesta, debe esgrimirse que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ese Ayuntamiento debe ejercer su competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en materia, entre otras, de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Y precisamente, el artículo 2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone que la actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. Por lo tanto, los poderes públicos sustituyen la iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano y, para ello, la Administración Pública ostenta la potestad de formular y aprobar los instrumentos de ordenación urbanística y para intervenir para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo, con la finalidad de garantizar, entre otros fines, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes en Andalucía. No en vano, el art. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) establece en su aptdo. 1, que los particulares, sean o no propietarios, deberían contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresondería, en todo caso, la dirección del proceso, tanto en los supuestos de iniciativa pública como privada. En consecuencia, ese Ayuntamiento debe no sólo tomar la iniciativa, sino también dirigir el proceso en aras al cumplimiento de los deberes urbanísticos y a la consecución de un desarrollo urbano sostenible, tal y como exige el art. 2.1 del TRLS 20.8 y el art. 3.1 de la LOUA.

En vista de estos antecedentes y consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 25 de la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como 2, 3 y 45 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en las consideraciones de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN de que ese Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que les son propias, promueva una Modificación del Planeamiento Urbanístico municipal que venga a reconocer el carácter de suelo urbano no consolidado de la zona en la que se encuentra el inmueble de la afectada, así como otros de la zona, y articule los mecanismos urbanísticos pertinentes para subsanar las carencias de servicios básicos que, actualmente, sufren dichos inmuebles. Ello, por cuanto, con independencia de que los propietarios deban asumir los gastos de urbanización que les correspondan, entendemos que no debe perpetuarse una situación de riesgo sanitario para los residentes en la zona ante la contaminación que presentan los pozos de agua de los que, hasta ahora, venían abasteciéndose, debido al parecer a filtraciones de las fosas sépticas y pozos negros existentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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1 Comentarios

MANUEL CARRASCO... (no verificado) | Octubre 23, 2019

TOTALMENTE DE ACUERDO, ASÍ ES COMO SE DEBE DE ACTUAR. ALGUNOS AYUNTAMIENTOS SE CREEN DUEÑOS Y SEÑORES Y APLICAN LA LEY DE FORMA ARBITRARIA. ESAS PRACTICAS HAY QUE ERRADICARLA. ALGUNOS TÉCNICOS MUNICIPALES, ESTATALES, AUTONÓMICOS SE CREEN QUE SON POSEEDORES DE LA VERDAD Y QUE LOS DEMÁS DEBEMOS SOMETERNOS A SUS DICTADOS. SI EL AYUNTAMIENTO CONCEDIÓ UNA LICENCIA DEBE ASUMIR SU RESPONSABILIDAD. SI EL CIUDADANO CUMPLE CON LO QUE SE LE EXIGE, SI EL AYUNTAMIENTO HA ERRADO QUE ASUMA SU RESPONSABILIDAD Y A LA VEZ EXIJA RESPONSABILIDAD AL FUNCIONARIO, TÉCNICO O POLÍTICO QUE CONCEDIÓ LA LICENCIA SI ESTA INFRINGÍA LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA.

APOSTILLA: ME ALEGRO Y FELICITO AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ POR SU ACTUACIÓN EN ESTE CASO CONCRETO A PESAR DE MI MALA EXPERIENCIA CON EL DPA DEL QUE HE DISENTIDO DE SU ACTUACIÓN EN LAS MUCHAS QUEJAS QUE PERSONALMENTE HE PRESENTADO Y NO ME HA RESUELTO NINGUNA. TENIENDO QUE PEDIRLE QUE ME DEVOLVIERA LAS MISMAS. PERO LO QUE ESTÁ BIEN HECHO COMO ES EL CASO DE AUTOS, SE FELICITA. ASÍ SE DEBE DE ACTUAR. DEFENDER AL CIUDADANO CUANDO LA LEY LE AMPARA. CAIGA QUIEN CAIGA

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