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El Ayuntamiento debe inspeccionar una antena de telefonía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5277 dirigida a Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Medina Sidonia el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de disciplina urbanística y en materia de telecomunicaciones. Asimismo, le recomienda, en relación con la antena de telecomunicaciones objeto de la queja, si aún no se hubiera producido su legalización, que se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a adoptar la decisión que proceda en Derecho, evitando nuevas situaciones de inactividad o permisividad ante instalaciones que no cuentan con todas las autorizaciones y/o documentación presentada necesarias.

ANTECEDENTES

La interesada nos trasladaba, en esencia, la disconformidad suya y, al parecer, de más vecinos y vecinas, por la ubicación en su misma calle de una antena de telefonía móvil que podría incurrir en incumplimiento de la normativa, por lo que interesamos informe del Ayuntamiento de Medina Sidonia que solicitamos mediante escritos enviados en fechas de noviembre y diciembre de 2015, febrero y mayo de 2016, así como mediante comunicaciones telefónicas de marzo, agosto y noviembre de 2016 y febrero de 2017.

El informe solicitado lo recibimos en mayo de 2017, y en el mismo se indicaba, en esencia, que:

Una vez detallados los antecedentes, es preciso indicarles que muy recientemente, el .. de febrero de 2017, se ha presentado nueva denuncia por un particular en relación a la instalación objeto de su solicitud que ha motivado de nuevo un expediente, el … de los del Área de Urbanismo, para cuya tramitación se han solicitado los oportunos informes técnicos y jurídicos que permitan conocer la situación jurídica actual de la antena, habida cuenta de lo proceloso de sus antecedentes y de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

Por tanto se ha de entender que, aunque los orígenes de la cuestión que se plantean se remontan hasta el año 2005, lo cierto es que a la fecha de hoy nos encontramos ante una instalación de telefonía móvil colocada sin autorización municipal, en relación a la cual se ciernen diversas incógnitas surgidas precisamente de los antecedentes ya relatados y sobre la que hay que determinar su actual encaje legal. Para ello precisamente se han recabado los informes aludidos con anterioridad.

Como conclusión a lo expuesto y aunque la respuesta definitiva a las cuestiones planteadas se ha de demorar por el tiempo estrictamente necesario que comprenda la tramitación del expediente recientemente iniciado, espero que parte de las dudas surgidas a partir del escrito remitido a esa Institución hayan podido ser resueltas. No obstante de la resolución a la que se llegue en el procedimiento iniciado se le dará cumplida cuenta a esa Defensoría, y al tiempo, y si me permite, me comprometo a informar a ... en el mismo sentido”.

A la vista de lo anterior, pedimos que se nos remitiera copia de los informes técnico y jurídico que se hubiesen emitido en el expediente de Urbanismo sobre la antena de telefonía móvil objeto de esta queja y, en definitiva, que se nos informase en qué situación legal se encontraba esta antena y qué medidas, si hubiera lugar a ellas, se iban a adoptar por ese Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Obras, con registro de salida número …, de junio de 2017, en el que se decía que con fecha de abril de 2017 el expediente administrativo incoado había sido remitido al Servicio de Asistencia Municipal de Diputación Provincial de Cádiz para que de acuerdo con sus competencias se informara y asesorara al Ayuntamiento sobre el procedimiento legal adecuado al caso, todo ello ante la falta de medios con los que contaba esa Corporación. Nos indicaba que “en cuanto se informe por el citado Servicio se le remitirá sin dilación, al margen del procedimiento que se dirima con posterioridad”.

Con posterioridad, en diciembre de 2017 nos comunicó ese Ayuntamiento que el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación aún no había informado lo solicitado, lo que motivó que nos dirigiéramos a la Diputación Provincial en petición de informe.

La Diputación Provincial emitió informe de respuesta que recibimos en febrero de 2018, en el que se decía que la antena de telefonía objeto de la queja era legalizable en los términos dispuestos en el propio informe, el cual trasladamos a ese Ayuntamiento pidiendo que nos diera cuenta de lo que se iba a proceder sobre la antena en cuestión a la vista del informe de Diputación Provincial.

En respuesta, recibimos oficio con registro de salida número ..., de marzo de 2018, Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Obras, expediente ..., en el que se decía que con fecha de enero de 2018 había tenido entrada en el Ayuntamiento el informe técnico requerido al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz y que una vez informado y de acuerdo con el citado informe “se va a proceder con carácter inmediato a resolver el procedimiento de acuerdo con sus determinaciones, de todo ello se le dará cumplida cuenta”.

Por ello, mediante escrito de 26 de marzo de 2018 pedimos al Ayuntamiento que nos informara de los pasos que se estaban dando en la resolución del procedimiento y de la decisión que, en su caso, fuera a adoptarse sobre la antena objeto de este expediente de queja. Ante la falta de respuesta, reiteramos nuestra petición mediante escritos de 4 de mayo y 18 de junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta que nos permita resolver este expediente de queja, abierto desde el mes de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Medina Sidonia, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, no ha prestado la colaboración debida a la que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se dirime la situación jurídica de una antena de telefonía móvil que, según los informes evacuados, no contaba con todas las autorizaciones pero que era legalizable, en función de lo dictaminado por el Servicio de Asistencia a Municipios en su informe al Ayuntamiento de Medina Sidonia. Sin embargo, éste no nos responde a si se ha legalizado o no dicha antena, contribuyendo con ello a alimentar las dudas no solo en cuanto a lo actuado antes de presentar esta queja, sino durante la tramitación de la misma, vistos los tiempos en los que nos encontramos, prácticamente tres años y medio y aún no sabemos qué determinación se ha tomado, si es que se ha tomado, o en qué situación se encuentra a día de hoy esta antena que motivó la denuncia vecinal.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina urbanística, según se establece en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Ello, al margen de las competencias que en la materia le asigna a los municipios la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina urbanística y en materia de telecomunicaciones, conforme al artículo 9 de la LAULA y la Ley General de Telecomunicaciones

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera producido la legalización de la antena denunciada, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a adoptar la decisión que proceda en Derecho, evitando nuevas situaciones de inactividad o permisividad ante instalaciones que no cuentan con todas las autorizaciones y/o documentación presentada necesarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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