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El Ayuntamiento debe aclarar si necesita implementar medidas en una calle para mejorar su seguridad vial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5833 dirigida a Ayuntamiento de Bailén (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bailén a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública y nos indicaran las actuaciones previstas y el plazo aproximado en que podrían acometerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 11 de enero y 14 de febrero de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 25 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que "soy vecino de Bailen, calle ... número ... en la que moramos desde hace 10 años, pagando impuestos desde el primer día. Mi ayuntamiento ha entrado en un silencio administrativo y una inoperancia (creo que cuanto más reclamas es peor) ya que llevamos reclamado mediante instancias (durante más de dos años) que coloquen señales que regulen el trafico en toda la vía urbana donde vivo, ya que no existen ni paso de peatones, ni señales verticales, ni «reductores de velocidad (RDV)» o «bandas transversales de alerta (BTA)» y según el tramo de la vía no existe ni el acerado, no pasa el servicio de limpieza. Para más inri viven bastantes niños en dicha calle, hay un colegio e instituto, las barreras arquitectónicas son bestiales y dicha vía es utilizada como tránsito diario para el paso de vecinos haciendo deporte. ¿Que he de hacer para evitar que vuelvan a ocurrir eventos adversos? (han ocurrido varios accidentes por colisión entre vehículos en movimiento y estacionados)."

Por todas razones, en nuestra petición de informe, le interesábamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública. De ser así, interesábamos que nos indicaran las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento y el plazo aproximado en que podrían acometerse.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda a la solicitud del reclamante, señalando si se comparte lo expresado por el mismo en el sentido de que la calle ... de ese municipio necesita implementar medidas para mejorar su seguridad vial, su estado de limpieza y carencia parcial de acerado y, de ser así, indicando las medidas previstas y el plazo aproximado en que podrán acometerse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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