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El Ayuntamiento de La Línea debe recuperar una zona pública que ha sido ocupada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0723 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, después de recordar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción la normativa sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que impulse la tramitación de un expediente de recuperación del dominio público ocupado, dictando la resolución que proceda y evitando el perjuicio que esta situación está suponiendo para una persona a la que se le impide desarrollar y ejecutar la construcción prevista en una parcela de su propiedad.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en el que la interesada reclamaba ante la falta de información del Ayuntamiento del municipio gaditano de La Línea de la Concepción acerca de expediente de recuperación de un pasaje público que habría sido privatizado irregularmente, siempre según la interesada, que comunica una calle y y una plaza de dicha población.

Con fecha 11 de Febrero de 2015, la reclamante nos hacía llegar su escrito de queja planteando que disponía de un terreno para edificar, pero apreció que la construcción colindante estaba ocupando un pasaje que comunica las dos parcelas, afirmando que se trataba de un pasaje público, lo que les impedía desarrollar en su totalidad el proyecto de edificación de su terreno. Por ello, afirmaba que presentaron, en Agosto de 2012, en el registro municipal petición de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, petición que reiteraron en Octubre de 2013 y Enero de 2014, sin recibir nunca contestación.

Añadía la interesada que, mientras desarrollaban estas gestiones, entregaron el proyecto de construcción de su parcela en Junio de 2013, comunicándoles el Ayuntamiento, en Septiembre de 2.014, que concedía la licencia de obras pero eliminando lo que afectaba al pasaje público (puerta de acceso al nuevo edificio). Por esta razón, la afectada deducía que, desde de Agosto de 2012, el Ayuntamiento no había impulsado el obligado expediente de recuperación de la zona pública ocupada con la consecuencia de que se veía afectada en su derecho a edificar. Ante esta situación, plantearon al Ayuntamiento la posibilidad de que, mientras se resolvía el expediente de recuperación, renunciaban a abrir puerta al pasaje y comenzaban la obra pero, desde entonces, indicaba que no se les había comunicado nada, por lo que expresaba su preocupación ante una demora de más de dos años y medio para resolver un expediente de recuperación de suelo público, ocupado por un establecimiento con licencia.

Tras admitir a trámite esta queja, solicitamos informe al citado Ayuntamiento a fin de que se nos indicara la causa del retraso que, según la afectada, se estaba produciendo en el expediente administrativo para la recuperación de suelo ocupado, así como para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en el mismo en el sentido que resultara procedente.

En Mayo de 2015 recibimos la respuesta municipal en la que el Departamento de Asesoría Jurídica de Urbanismo municipal daba cuenta de los antecedentes de este asunto, señalando que se había producido la aprobación en 1981 de un Estudio de Detalle por el se establecía la prolongación del pasaje existente hasta su conexión, en la Plaza de Cruz Herrera, con una galería porticada cubierta, resultando por ello tener la condición de áreas peatonales cubiertas de uso público.

Añadía que, dado que este pasaje peatonal, a pesar de lo anterior, permanecía como elemento común de un edificio, se inició en Agosto de 2014 expediente administrativo en orden a la desafectación de su condición de elemento común del edificio, para su cesión, libre y expedito, al Ayuntamiento.

Pues bien, como quiera que dicho expediente seguía inconcluso, aunque la propiedad había manifestado su intención de desafectar una vez se llegara a una solución satisfactoria con los técnicos municipales, así como con el resto de los vecinos colindantes afectados, interesamos, en Junio de 2015, que el Ayuntamiento impulsará, en los términos previstos y con la mayor eficacia y celeridad posibles, la tramitación del expediente en cuestión, dictándose la correspondiente resolución, toda vez que la actual situación supone graves perjuicios para la reclamante que se ve imposibilitada de ejecutar unas obras para las que cuenta con la correspondiente licencia municipal.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Julio y Agosto de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si finalmente se ha dictado resolución en el expediente de recuperación del dominio público ocupado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger los mismos, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar su titularidad o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se impulse la tramitación y se dicte la resolución que proceda en el expediente de recuperación del dominio público ocupado, evitando el perjuicio que su posible apropiación irregular está suponiendo para la reclamante, al impedirle desarrollar y ejecutar la construcción prevista en la parcela de su propiedad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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