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Derecho a la salud de las personas menores de edad en Andalucia

Lunes, 8 Junio, 2015

I. Introducción. Sobre el Derecho a la Salud de las personas menores de edad.

II. Derechos de los menores.

           II.2.1. Derecho a la intimidad.

          II.2.2. Derecho a la información.

          II.2.3. Otorgamiento del consentimiento informado.

          II.2.4. Acceso a historia clínica.

          II.2.5. Derecho al acompañamiento.

          II.2.6. Derecho a la identificación.

III. Referencias a algunas normas sanitarias y educativas.

IV. Enlaces de interés.

V. Teléfonos de interés.

 

 

 

 

I. Introducción. Sobre el Derecho a la Salud de las personas menores de edad.

La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección a la salud, conteniendo un mandato dirigido a los poderes públicos para que organicen y tutelen la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En concordancia con dicho mandato, el Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone (artículo 22) que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a acceder a todas las prestaciones del sistema.

Por su parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, prevé la posibilidad de inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, junto con las prestaciones mínimas establecidas para el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, en el artículo 6.2 de la citada Ley se establece que niños y niñas, junto a otros colectivos específicos que también se reconocen, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales preferentes.

La Ley de los Derechos y Atención al Menor (Ley 1/1998, de 20 de Abril), en cuanto a los derechos en materia de salud, ordena a las Administraciones Públicas de Andalucía fomentar que las personas menores reciban una adecuada educación para la salud, promoviendo en ellas hábitos y comportamientos que generen una óptima calidad de vida. Del mismo modo, se les obliga a garantizar una especial atención a las personas menores, para lo que regulará la provisión de recursos humanos y técnicos y el establecimiento en las instalaciones sanitarias de espacios con una ubicación y conformación adecuadas. A este fin, se adaptará progresivamente la edad de atención pediátrica.

“Niños y niñas tienen derecho a que la atención sanitaria que se les preste y los recursos que se utilicen en su atención tengan en cuenta su edad, su género, su personalidad, y sus condiciones socioculturales”

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II. Derechos de los menores.

II.1.     ¿Qué derechos tiene el recién nacido mientras permanece en el hospital?

Los recién nacidos hospitalizados en Andalucía, en relación con la asistencia sanitaria, tienen los siguientes derechos:

-        A ser tratado de forma respetuosa y digna, evitándole sufrimientos y dolor innecesarios.

-        A que el Centro Sanitario donde se le atienda, disponga de los recursos humanos y materiales necesarios para prestarle una adecuada asistencia.

-        A que se establezcan las medidas necesarias para su inequívoca identificación.

-        A ser protegido del ruido, colocación incómoda e interrupciones innecesarias del sueño.

-        A no ser sometido a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo consentimiento expreso y por escrito de sus padres, o en su caso, de sus representantes legales.

-        A ser cuidado, dentro de lo posible, por el mismo personal.

-        A permanecer hospitalizado únicamente cuando el tratamiento domiciliario o ambulatorio no sea posible.

-        A que su hospitalización sea lo más breve posible, salvo exigencias de su estado de salud.

-        A estar acompañado por sus padres u otras personas, cuya compañía pueda resultar necesaria o conveniente, durante el máximo tiempo posible de su estancia en el hospital, siempre que su situación de salud lo permita.

-        En caso de tener alguna minusvalía, a que se le facilite la estimulación precoz.

-        A disponer de la cartilla de salud infantil como documento personal en el cual se reflejen las vacunaciones y demás datos de importancia para su salud.

-        A que se adopten las medidas necesarias dirigidas a facilitar su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil.

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II.2.     ¿Cuáles son los derechos de niños y niñas que precisan asistencia sanitaria?

Las personas menores de edad que precisen asistencia sanitaria, tanto en centros públicos como privados, tienen reconocidos los siguientes derechos:

II.2.1. Derecho a la intimidad.

Los profesionales sanitarios y no sanitarios estarán obligados a:

-        Respetar su personalidad, dignidad humana e intimidad en el tratamiento y la estancia.

-        Respetar y proteger la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso asistencial y, en especial, con sus datos de carácter personal y relativos a su salud.

-        Respetar su libertad y la de su familia, de profesar cualquier religión o creencia, así como sus valores éticos y culturales, siempre que no pongan en peligro la vida de la persona menor de edad o la salud pública.

-        Proteger a las personas menores de edad en su integridad física y psíquica ante la sospecha o detección de violencia de género, malos tratos y abusos físicos, psíquicos o sexuales, y a poner estas situaciones, así como las de abandono o desamparo, en conocimiento de los órganos competentes a en materia de protección de menores y de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal.

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II.2.2. Derecho a la información.

-        Las personas menores de edad tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, en términos adecuados a su edad, desarrollo mental, madurez, estado afectivo y psicológico a excepción de los supuestos que prevea la normativa vigente.

-        Los profesionales sanitarios garantizarán el cumplimiento del derecho a la información del paciente menor de edad y de su padre y madre o representante legal.

-        El derecho a la información del paciente menor de edad podrá restringirse excepcionalmente por criterio facultativo, de acuerdo con el criterio del padre y de la madre, ante la posibilidad de que esta información pueda, por razones objetivas, perjudicar gravemente a su estado de salud, prevaleciendo en caso de conflicto la opinión de los padres de la persona menor de edad.

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II.2.3. Otorgamiento del consentimiento informado.

-        Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente menor de edad requiere que se otorgue el consentimiento de la persona afectada por representación cuando tal paciente menor de edad no sea capaz intelectual, ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.

-        Aun cuando el consentimiento tuviera que ser otorgado por el padre, madre o representante legal, en el caso de menores con doce años cumplidos, la opinión de éstos será escuchada antes de que se otorgue el consentimiento, si aprecia el personal médico responsable del o de la paciente que dispone de capacidad intelectual y emocional para expresarla.

-        Cuando se trate de personas menores de edad no incapaces ni incapacitadas, pero emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación.

 

II.2.4. Acceso a historia clínica.

-        La madre, el padre o la persona representante legal de las personas menores de dieciséis años podrán acceder a la historia clínica de éstas a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

-        En los casos de personas menores de edad, pero con dieciséis años cumplidos o emancipadas, el derecho de acceso a su historia clínica puede ejercerse por ellas mismas o por representación voluntaria debidamente acreditada.

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II.2.5. Derecho al acompañamiento.

-        Las personas menores de edad tienen el derecho a estar acompañadas permanentemente por la madre y el padre, tutoras o tutores, o persona en quien éstos deleguen, en tanto se mantenga la necesidad de su atención sanitaria en un centro o espacio asistencial.

-        En el caso de ingreso en cuidados intensivos, cuidados especiales y prematuros se articularán las medidas necesarias para que el acompañamiento por parte del padre, madre o representante legal, pueda llevarse a cabo durante el mayor tiempo posible. En situaciones terminales se facilitará, especialmente, el acompañamiento continuo de la persona menor de edad por parte de su madre y de su padre o personas tutoras.

-        El régimen de visita durante la hospitalización se llevará a cabo con criterios de flexibilidad horaria que faciliten el mayor tiempo posible de relaciones para respetar los vínculos de la persona menor de edad con personas de su entorno, con los límites necesarios para garantizar su descanso y la actividad asistencial del centro.

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II.2.6. Derecho a la identificación.

-        Las personas menores de edad ingresadas en centros sanitarios tienen el derecho a que se respete su identidad y se garantice su identificación, mediante el uso de su nombre y de elementos externos de reconocimiento.

-        En todos los centros hospitalarios existirá un procedimiento normalizado con plenas garantías para la identificación de los niños y niñas recién nacidos durante su permanencia en el ámbito sanitario.

-        Finalizado el parto se procederá, en presencia de una persona testigo, a la aplicación de un sistema de identificación madre-hija o hijo que permita comprobar inequívocamente la identidad de la niña o del niño.

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II.3.     ¿Dónde y cómo deben ser atendidas las personas menores de edad que precisen asistencia sanitaria?

Para menores de 14 años:

-        Los menores de catorce años serán atendidos e ingresados en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección. La atención urgente en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se producirá en espacios específicos para su edad, a lo largo de todo el proceso de atención.

-        La organización de los servicios sanitarios, los espacios, la información y la señalización se realizará de manera que permita la potenciación de la equidad, así como la prevención de la discriminación de las personas menores de edad en desventaja, tanto por causa de discapacidad, como por razones de lengua, de cultura, de sexo, de etnia, de procedencia, o de edad.

-        Los espacios destinados a la atención pediátrica, tanto hospitalaria, como ambulatoria, dispondrán de decoración, ambientación y luminosidad con características adecuadas a la infancia.

-        Niños y niñas podrán utilizar sus propios pijamas y objetos personales, y los más pequeños podrán tener consigo sus juguetes siempre que no exista una indicación clínica en contra.

-        En los internamiento hospitalario dispondrán de habitaciones de uso individual en las que puedan estar acompañadas permanentemente por la madre o el padre, un representante legal o un familiar. Las habitaciones dispondrán de mobiliario adecuado y confortable para permitir el descanso nocturno de una persona acompañante, así como un aseo con baño o ducha para uso de la persona acompañante y de las personas menores de edad.

Para mayores de 14 y menores de 18 años.

-        Las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años, que por razones de edad o de tipo asistencial sean atendidas en la zona de adultos del hospital, gozarán de las mismas condiciones de confortabilidad que las previstas para el resto de las personas menores de edad.

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II.4.     ¿Pueden continuar con su formación escolar los niños y niñas hospitalizados de forma permanente o periódica?

Sí. Todas las personas menores de edad hospitalizadas de forma permanente o periódica que se encuentren cursando la enseñanza obligatoria pueden continuar con su formación escolar.

Estos niños y niñas serán atendidos en  las Aulas Hospitalarias durante el tiempo que dure su internamiento en el hospital. Dichas Aulas se encuentran adscritas a un colegio público de educación primaria de la zona educativa donde se encuentre el centro sanitario.

El profesor o profesora hospitalario desarrolla su trabajo en un extenso ámbito de actuación, procurando atender educativamente la diversidad de los niños y niñas pacientes, algunos de ellos con necesidades educativas muy especiales. El programa docente que desarrollan presta un servicio educativo que contempla tanto los aspectos formativos, informativos y curriculares como los de asesoramiento y apoyos psico-pedagógico y socio-afectivo.

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II.5.     ¿Con qué infraestructuras debe contar los hospitales para permitir la continuidad de la formación escolar?

-        Los hospitales dispondrán en la zona pediátrica de espacios destinados a aulas, que estarán dotadas con mobiliario y material necesario y adecuado para el desarrollo de las actividades educativas y que favorezca la coeducación.

-        Los centros hospitalarios y aquellos que funcionen como hospital de día infantil dispondrán de espacios destinados a «salas lúdicas» o «salas lúdico-pedagógicas» que permitan el desarrollo de las actividades lúdicas y formativas de todas las personas menores de edad ingresadas. Dichas salas dispondrán de mobiliario adecuado y estarán dotadas del material lúdico-pedagógico adaptado a los requerimientos propios de las diferentes etapas educativas y de desarrollo y que favorezca la coeducación. Cuando las circunstancias lo aconsejen, las salas podrán ser utilizadas en actividades lúdicas.

-        Los centros hospitalarios y los que funcionen como hospital de día infantil contarán con las adecuadas instalaciones e infraestructuras en telecomunicaciones y con equipos informáticos, que se usarán para el desarrollo de la coeducación, del ocio y de la comunicación de la persona menor con sus familiares, amistades y con otras personas menores de edad que estén o hayan estado hospitalizadas.

-        En los recintos hospitalarios se dispondrá de espacios al aire libre adecuados para el ocio de las personas menores de edad ingresadas que, en función de sus procesos, los puedan utilizar, teniendo en consideración las diferentes necesidades de cada grupo de edad.

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II.6.     ¿Qué atención educativa pueden recibir los menores que, por razones de enfermedad, deban permanecer en su domicilio sin poder asistir al colegio?

La atención educativa domiciliaria a estos niños y niñas se realiza en coordinación con el profesorado que desempeña la tutoría en el centro donde estén matriculados. De este modo se pueden organizar las enseñanzas con el referente del currículo ordinario y su grupo de referencia, así como facilitar la integración posterior o la escolarización parcial durante los períodos en los que este alumnado puede asistir al centro docente.

El objetivo es normalizar y mejorar la calidad de vida de estos escolares durante los períodos de tiempo más o menos largos en que están enfermos, circunstancia que puede provocar retrasos en la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, baja autoestima y el consiguiente fracaso escolar.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la determinación de las circunstancias que concurren en los escolares afectados por enfermedades que originan su permanencia en sus domicilios.

Los centros escolares son los encargados de comunicar a la Delegación Provincial los casos que se vayan presentando y los Equipos de Orientación Educativa de valorar e informar respecto de cada escolar que solicite la atención educativa domiciliaria; a lo cual se unirá el correspondiente diagnóstico clínico.

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II.7.     ¿Tienen derecho a acceder gratuitamente a los medicamentos los menores de determinada edad?

Sí. Niñas y niños andaluces con menos de un año tienen acceso gratuito a los medicamentos y productos sanitarios prescritos por su médico o médica de familia o por su pediatra, importe que será asumido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Para acceder a esta prestación los bebés deberán ser identificados con la tarjeta sanitaria individual cuando acudan a su consulta de medicina de familia o pediatría. En caso de no disponer aún de la tarjeta, se puede utilizar el justificante de haberla solicitado o el documento de reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria.

 

II.8.     ¿Tienen garantizada la atención bucodental las personas menores del Sistema Sanitario público?

Sí. Niños y Niñas de 6 a 15 años tienen garantizada la asistencia dental básica y los tratamientos especiales. La asistencia comienza el 1 de Enero del año en el que se cumplen los 6 años y finalizará el 31 de Diciembre del año en el que se cumplen los 15 años.

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II.9.     ¿Qué tipo de asistencia bucodental se presta a los menores entre 6 y 15 años?

El niño o niña tiene derecho a una revisión anual con un contenido sobre instrucciones de normas de higiene bucodental, dietas, etc., con exploración y reconocimiento de la dentición permanente y seguimiento facultativo en los casos en que el especialista lo aconseje.

Siempre según el criterio del dentista, se podrá realizar lo siguiente: El sellado de fisuras o fosas en las piezas permanentes sanas que evitará la aparición de caries; la obturación en las piezas permanentes (empastes) cuando ya existen caries; el tratamiento más adecuado de las lesiones pulpares; la extracción de piezas dentarias temporales (dientes de leche); la extracción de alguna pieza dentaria, siempre que bajo criterio médico no tenga otro tratamiento más conservador; la tartrectomía (limpieza), cuando se detecte cálculo y/o pigmentaciones extrínsecas en dentición permanente; y ciertos tratamientos especiales por traumatismos o malformaciones de los dientes incisivos caninos, aunque con ciertos requisitos formales.

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II.10.  ¿Cómo puedo reclamar cuando considere que el niño o la niña no ha sido adecuadamente atendido por los servicios sanitarios públicos?

Existe un Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, que se creó como instrumento para facilitar la participación de los ciudadanos, para que cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónoma, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía, consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, pueda denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

En todas las Consejerías, Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegaciones Territoriales de las Consejerías y agencias estará a disposición de la ciudadanía el Libro en formato papel. Actualmente, también está disponible en Internet en formato electrónico.

-        La persona que pretenda formalizar una denuncia o sugerencia podrá hacerlo:

De la manera presencial, rellenando las hojas autocopiativas del Libro en el Centro directamente afectado (si existiera) y, en todo caso, en el disponible de cualquiera de los registros generales de las Consejerías y Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía.

-        Por Internet, rellenando el formulario electrónico en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones.

Las denuncias formuladas de acuerdo con lo previsto en el Decreto que regula este Libro de Sugerencias y Reclamaciones no tendrán, en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente para interponerlos. Los interesados, con independencia de la denuncia que formulen en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, podrán presentar las reclamaciones y recursos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo que estimen convenientes.

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III. Referencias a algunas normas sanitarias y educativas.

 

-         Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

-         Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la  autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

-         Ley  Orgánica 1/1996, de 15 enero, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-         Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor en Andalucía.

-         Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

-         Decreto 101/1995, de 18 abril,  por el que se determina los derechos de los padres y de los niños en el ámbito sanitario durante el proceso del nacimiento.

-         Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad.

-         Decreto 415/2008, de 22 de julio, por el que se garantiza a la población infantil menor de un año el derecho a la prestación farmacéutica gratuita del sistema sanitario público de Andalucía.

-         Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones.

-         Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones.

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IV. Enlaces de interés:

Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

 

V. Teléfonos de interés:

Salud Responde: 902 505 060

Atención a la Comunidad Educativa: 900 848 000 

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