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Demandamos que, sin más demora, la Administración sanitaria garantice el pase a la situación de jubilación parcial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6744 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte por la demora injustificada por parte de la Administración sanitaria en materializar el pase a la situación de jubilación parcial solicitada por la interesada.

ANTECEDENTES

I. La promotora de esta queja nos comunica que el 21 de junio de 2017 solicitó la jubilación parcial, cumpliendo los requisitos exigidos por el INSS y en la normativa de aplicación, accediendo el SAS a ello, comprometiéndose por escrito, “en reiterados documentos, a acceder a mi reducción de jornada y extender el correspondiente contrato de relevo”, entre los que cita “el Certificado de empresa para el INSS, en el que se reitera el compromiso de firmar, con fecha de comienzo 1 de noviembre de 2017, el Contrato de Sustitución de Larga Duración, comunicando al INSS los nombres de las cinco personas de la Bolsa de Empleo que podrían ser mis relevistas”.

Al presentar estos documentos en el INSS se comunica a la interesada que, “para poder tramitar los contratos correspondientes, deben haber sido ya dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social”.

Ante la nueva petición que traslada la interesada a la Dirección General de Profesionales del SAS después de la respuesta recibida del INSS, nos indica que le comunican que “quieren pero no saben como hacerlo”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud que, transcurridos más de ocho meses desde su solicitud, con fecha 3 de septiembre de 2018 se remite a esta Institución, en el que, tras confirmar la versión de los hechos de la interesada, se hace constar lo siguiente:

“3. La Sra. (…) solicita para el INSS el candidato del “contrato de relevo”, y consultada a esta Dirección General de Profesionales, lo máximo que se puede hacer es certificar las personas que con más derecho hay disponibles en el Sistema de Bolsa Única del SAS en el momento de la oferta, al día de la solicitud. Por ello, se emite certificado comprensivo de 5 de los candidatos de bolsa del SAS que por puntuación podrían suscribir el nombramiento o contrato “de relevo”. Sin que se pueda saber si aceptarían o no, puesto que hasta que no se le reconozca por el INSS la jubilación parcial, y previa autorización de cobertura por esta Dirección General, no se puede realizar oferta efectiva.

4. Como afirma la Sra. (...), el INSS exige que se dé de alta el “contrato de relevo”, con anterioridad a la Resolución de la jubilación parcial de la Sra. (...), así como el contrato de jornada reducida del jubilado parcial, emitiéndose con posterioridad dicha Resolución firme y previa de reconocimiento por el INSS de la situación de jubilación parcial.

5. Finalmente, en conversación telefónica con el INSS se exige que dichos “contratos” han de asignarse a una determinada cuenta de cotización que no tiene reconocida el SAS en su sistema de Gestión de Recursos Humanos.

La Dirección Económico-Administrativa del Hospital Universitario San Cecilio, en coordinación con esta Dirección General, está dispuesta a llevar a cabo dentro de sus competencias, las actuaciones que sean necesarias para facilitar el trámite de jubilación parcial de la Sra. (...). No obstante, hay determinadas actuaciones que exceden de nuestro ámbito de competencia y regulación normativa que debemos respetar”.

III. Tras darle traslado a la persona promotora de esta queja, para alegaciones, del informe remitido por la Administración, manifiesta “que dicho compromiso ya fue asumido por esa Administración en noviembre de 2017”.

A la vista del informe remitido y las alegaciones realizadas por la interesada, con fecha 9 de octubre de 2018 se solicita nuevo informe a la Dirección General de Profesionales del SAS al observar que no existe ningún impedimento legal que impida el acceso a la jubilación parcial de la misma, más allá de aspectos formales que deben ser resueltos en el curso de la gestión ordinaria de estos asuntos, requiriéndole, en consecuencia, “nos informe de las actuaciones concretas que hayan desarrollado o vayan a desarrollar de forma inmediata para posibilitar el ejercicio de dicho derecho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó y el evidente perjuicio que se está causando a la interesada, así como las nuevas condiciones que entrarán en vigor para el acceso a la jubilación parcial a partir de 1 de enero de 2019”.

IV. Con fecha 9 de agosto de 2019, diez meses después de la solicitud de informe, y tras la remisión de los correspondientes reiteros y advertencia de las consecuencias por la falta de colaboración de la Administración con esta Institución, al igual que había sucedido con el primer informe solicitado, se recibe en esta Defensoría la respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, en la que, en relación con el requerimiento de información realizado, tras remitirse a la información facilitada con fecha 3 de septiembre de 2018, nos informa “adicionalmente” que la interesada “desde el pasado 31 de julio de 2019 pasó en situación de jubilación en esta Agencia”.

V. Una vez puestos en contacto con la interesada para informarle de la respuesta de la Administración sanitaria, con fecha 29 de octubre pasado nos confirma que, al no poderse resolver su situación, finalmente “ha cogido la jubilación anticipada”.

En base a los antecedentes expuestos y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a la jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud.

El derecho a la jubilación de los empleados públicos está expresamente reconocido en el art. 14. n) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos y condiciones establecidas en las normas que resulten de aplicación.

En este contexto, la jubilación parcial se configura como una modalidad de jubilación, que surge como medida de fomento del empleo, y se articula a través de un acuerdo entre empresario y trabajador para que éste reduzca su jornada y salario, accediendo, simultáneamente, a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos exigidos para el acceso a la misma, salvo el de la edad, y siempre que la parte de jornada no cubierta por la jubilación parcial se cubra con un contrato de relevo.

Con carácter general, se encuentra regulada en el art. 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, modificado a su vez por el art. 7 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.

En el mencionado art. 215 de la LGSS se regula el acceso a la jubilación parcial vinculado al cumplimiento de determinados requisitos de edad, antigüedad en la empresa y años de cotización, y siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En el ámbito de los empleados públicos, después de diversas vicisitudes en cuanto a la posibilidad de acceder a esta modalidad de jubilación, actualmente se contempla dicha posibilidad en el art. 67.2 del EBEP, que reconoce a los funcionarios la posibilidad de acceder a la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se adelantó a la implantación de esta modalidad de jubilación en el ámbito público, al establecer en su art. 26.4 que: “podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social”. Para ello, en el art. 60.4 se prevé que “los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial”, contemplándose asimismo, en su art. 77.4 que “la percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial

Por su parte, el mencionado art. 26.4 del Estatuto Marco, contiene en su segundo párrafo que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para que el personal estatutario que se acoja a esta modalidad de jubilación parcial como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Posibilidad expresamente contemplada en el Punto 9, apartado 12.1.3 del vigente Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud.

En consecuencia, el acceso a la jubilación parcial del personal estatutario del SAS constituye un derecho que tienen reconocido en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos para su acceso a dicha situación, como queda acreditado que se cumple respecto a la interesada en el asunto objeto de la presente queja.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a que la Administración actúe diligentemente en el desempeño de sus funciones.

El ejercicio del derecho a acceder a la situación de jubilación parcial que tiene reconocido la persona promotora de la presente queja, en su condición de personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, obliga a dicha Agencia a actuar con la debida diligencia y a adoptar las medidas y utilizar los medios que fueran necesarios para resolver esta situación y comunicar a la interesada la decisión que proceda.

En este sentido, en el informe remitido por esa Administración, con fecha 3 de septiembre de 2018 -transcurrido más de un año desde que se produjo la solicitud de la interesada y casi ocho meses desde la solicitud inicial de remisión de la correspondiente información requerida por esta Institución-, se pone de manifiesto la voluntad de llevar a cabo, dentro de sus competencias, las actuaciones necesarias para facilitar a la promotora de esta queja el acceso efectivo a la jubilación parcial y facilitar su ejercicio, a pesar de las dificultades que, según afirma, han encontrado con el INSS para la tramitación de dicha solicitud.

Tras trasladar la información que nos remitió a la interesada, ésta nos pone de manifiesto que dicho compromiso ya fue asumido por esa Administración en noviembre de 2017, sin que hasta entonces, casi un año después, haya tenido novedad alguna al respecto.

Al observar, de la información trasladada por la Dirección General de Profesionales, que no existía ningún impedimento legal que impidiera el acceso a la jubilación parcial de la interesada, más allá de aspectos formales que deben ser resueltos en el curso de la gestión ordinaria de estos asuntos, y comunicarnos la propia interesada que transcurrido más de un año seguía sin respuesta alguna, le solicitamos a dicho Centro Directivo nos informara de las actuaciones concretas que hubiera desarrollado o fuera a desarrollar de forma inmediata para posibilitar el ejercicio de dicho derecho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó (21 de junio de 2017) y el evidente perjuicio que se estaba causando a la misma.

Transcurridos once meses desde la solicitud de información remitida, y tras los reiteros y advertencia correspondientes, se recibe en esta Institución la respuesta de esa Dirección General que, como hemos indicado, reitera el informe adjuntado en su día por la Dirección General de Profesionales, limitándose a comunicar que la interesada pasó a situación de jubilación en dicha Agencia. Confirmándose por ésta que, dado el tiempo transcurrido, y ante la falta de respuesta por parte de la Administración, optó por acogerse a la jubilación anticipada.

La prolongada situación de retraso en la resolución del expediente de jubilación parcial objeto de la presente queja, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitieran resolver este asunto en un plazo razonable, a pesar de las reiteradas recomendaciones realizadas por esta Institución al respecto, pone de manifiesto el incumplimiento de las normas y principios básicos a los que debe sujetarse esa Agencia pública en su actuación.

Ante estas circunstancias, resulta preciso recordar a esa Administración su obligación de cumplir con los principios constitucionales y estatutarios que resultan de aplicación, en virtud de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, así como en los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Estos principios instrumentales aseguran el cumplimiento del fin asignado a las Administraciones Públicas de “servir con objetividad los intereses generales”, que consagra el art. 103.1 del texto constitucional y, respecto a la Administración de la Junta de Andalucía, el art 133.1 del Estatuto de Autonomía andaluz, al establecer que“la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico”.

Principios a los que deben acomodar sus actuaciones de las entidades públicas, según establece el art. 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su art. 31, garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, el art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos en el plazo máximo establecido legalmente.

Asimismo, el art. 29 de dicha Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, disponiéndose, en el art. 21.6 de la misma, que el personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa en plazo.

En el asunto objeto de la presente queja, resulta evidente que ni se ha cumplido el plazo general establecido en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 para la resolución de los procedimientos, ni se ha atendido este asunto en un plazo razonable, con independencia de las dificultades que hubieran surgido en su tramitación y que hubieran requerido por parte de esa Administración la adopción de las medidas necesarias para su resolución en un plazo prudencial. Plazo para el que, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que la efectividad del ejercicio del derecho instado está directamente vinculada, a su vez, a un plazo temporal, por lo que la inacción por parte de esa Administración para resolver las incidencias que se han planteado en su tramitación, produce el efecto inmediato de impedir su ejercicio, con el consiguiente perjuicio para la persona titular del mismo.

Este proceder afecta al normal funcionamiento de un órgano administrativo que, según preceptúa el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y coordinación, así como con los que se establecen en sus apartados: a) servicio efectivo a los ciudadanos; d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados; y k) cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo concreto, es preciso referirse en este caso al principio de eficacia que debe informar la actuación de las Administraciones Públicas para “alcanzar los objetivos que establecen las Leyes y el resto del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 40/2015.

En este sentido, como se contempla en la STSJ de la Comunidad de Madrid de 26 de noviembre de 2001, “dicho precepto se limita imponer un deber, ciertamente jurídico, de que la actuación de la Administración se encamine a esa obtención. Podríamos afirmar que nos encontramos, al hablar del principio de eficacia, ante una «obligación de simple actividad», «de diligencia» o «de medios». Con ello venimos a afirmar que la eventual disconformidad del actuar administrativo con el principio constitucional de eficacia no será predicable por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse. La vulneración nacerá en aquel instante en que dicho actuar no vaya dirigido a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención; o cuando el resultado buscado; estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles”.

En definitiva, estas normas y principios imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de actuar diligentemente para la prestación eficaz de las funciones y cometidos que le corresponden como entidad pública de la Administración de la Junta de Andalucía .

Por todo ello, esa Administración tendría que haber adoptado las medidas que procedieran para posibilitar a la interesada el ejercicio de su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial que había solicitado y para lo que reunía todos los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: ee los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se adopten las medidas que procedan a fin de posibilitar, en un plazo razonable, el acceso a la situación de jubilación parcial del personal de esa Agencia que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos y, en cualquier caso, se resuelva y notifique en el plazo legal la resolución que proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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