Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6377 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, resolver el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.
ANTECEDENTES
I.- La parte promotora de la queja expone que, con fecha 27 de octubre de 2016, presentó en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, solicitud de información pública acogida a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, mediante la cual reclamaba, en nombre del colectivo “recolocables de astilleros de Huelva”, determinados datos en relación al curso denominado “Gestión Contable y Gestión Administrativa para Auditoría”, impartido por la entidad denominada “Forja XXI” entre el 10 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2013.
En aquel procedimiento por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se había dictado, en fecha 17 de noviembre de 2016, la correspondiente Resolución mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».
Con fecha 28 de noviembre de 2016 el interesado formuló nueva solicitud de diversa información pública en relación al mencionado curso. Dicha solicitud se dirigió a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por haberle indicado expresamente la Delegación Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que el órgano competente para la impartición de dicho curso era el servicio de intermediación del Servicio Andaluz de Empleo “por tratarse de un Programa de Acciones Experimentales”.
Con fecha 5 de mayo de 2017 el interesado recibe comunicación de la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo, indicándole que el curso en cuestión fue gestionado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que se remitía la solicitud de información para evitar mayores dilaciones en la respuesta.
Como quiera que el interesado manifestaba no haber recibido resolución ni respuesta alguna de dicha Dirección General, con fecha 18 de noviembre de 2017, se dirigía a esta Institución solicitando su intervención.
II.- Admitida a trámite la queja se solicitó información de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.
Recibido el informe del citado organismo directivo, en el mismo nos confirma haber recibido con fecha 11 de mayo de 2017 la solicitud de acceso a información del promotor de la queja por habérsela remitido la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo.
Continúa el informe reconociendo que con posterioridad “no consta s.e.u.o. posterior actuación administrativa sobre el particular, ni la apertura de un nuevo expediente administrativo en materia de la Ley 1/2014,, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.
Prosigue el informe señalando que “el único acto administrativo dictado sobre la originaria solicitud de D. (…) fue la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo”. Señalando que dicha resolución que inadmitía la solicitud de acceso a información, incluía “pie de recurso” por el que se informaba al interesado de “la posibilidad de interponer contra lo resuelto, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al amparo de Io dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública autonómica (además, obviamente, de la opción de interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo)”.
Concluye el informe señalando que, como no existe constancia de Ia interposición por el interesado en plazo legal de tal Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, ni Recurso Contencioso-Administrativo, entendía la Dirección General que “al no haberse utilizado ni uno ni otro medio impugnatorio, la citada Resolución ha devenido firme y consentida”.
Vistos los antecedentes expuestos y la normativa estatal básica y la autonómica de aplicación en materia de transparencia, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.
Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:
«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.
En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.
Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)
«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»
Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».
Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.
Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».
SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones.
De los antecedentes expuestos se deduce que la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja con fecha 27 de octubre de 2016 permanece, a la presente fecha, sin ser atendida por la Administración competente.
A este respecto, el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece lo siguiente:
«Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.»
Es evidente que el plazo legalmente establecido se ha superado notablemente y que el incumplimiento del deber de facilitar la información solicitada continúa produciéndose.
Respecto de la Resolución dictada por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», debemos expresar nuestra disconformidad con tal Resolución, por cuanto es evidente que dicho órgano conocía la identidad del órgano que consideraba competente en la materia -Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo- puesto que así se lo indicó expresamente al Interesado.
En tal caso, debería haberse aplicado lo dispuesto en el art. 17 de la Ley básica, 9/2013, de 9 de diciembre, que dispone: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Por tanto, la Delegación Territorial no debió dictar resolución de inadmisión, sino que debió limitarse a trasladar la solicitud de información al órgano que consideraba competente para atenderla, dando cuenta al interesado.
Precisamente, esta es la actuación que, acertadamente, realizó la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo cuando constató que el órgano competente para resolver al petición de acceso a información era la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que remitió la solicitud informando de ello al solicitante.
Únicamente cabe censurar a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo que demorara su respuesta hasta el 5 de mayo de 2017, acumulando 6 meses mas de retraso en la respuesta a la solicitud presentada.
Por lo que se refiere a lo actuado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo sólo cabe calificar su intervención como profundamente desafortunada, ya que, no sólo no ha dictado resolución alguna en relación con la solicitud de acceso a información recibida con fecha 11 de mayo de 2017, extendiendo en el tiempo el ya notorio incumplimiento de los plazos legalmente previsto para dar respuesta a la misma, sino que además pretende excusar su inacción apelando a la falta de interposición por el solicitante de recurso alguno frente a la Resolución de inadmisión dictada por la Delegación Territorial con fecha 17 de noviembre de 2016.
Parece obviar la Dirección General que el interesado, ante la inadmisión por razón de competencia de la Delegación Territorial había optado, como es su derecho, por iniciar un segundo procedimiento ante el órgano que se le había indicado como competente por esa misma Delegación Territorial -la Dirección Provincial del SAE en Huelva-, organismo que a su vez había trasladado la solicitud a esa Dirección General instándole, como órgano competente, a resolver la misma.
Existía, por tanto, y existe todavía, un procedimiento de solicitud de acceso a información pendiente de respuesta por parte de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, que debe ser objeto de atención inmediata, sin mas dilaciones.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.
RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a resolver por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios