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Del nuevo régimen de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2226 dirigida a Comisión de Distrito Único Universitario Andaluz

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución ha venido recibiendo numerosas quejas y consultas relativas al nuevo diseño del acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para estudiantes procedentes de Ciclos Formativos, artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas de grado superior.

Dichas quejas eran promovidas principalmente por estudiantes procedentes de Ciclos Formativos con relación a su próximo acceso a la universidad en el curso 2010-2011.

Según denunciaban, el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas (art. 26) establecía que los parámetros de ponderación de los módulos de los Ciclos Formativos, que han utilizarse para determinar la nota de admisión, debían hacerse públicos por las universidades al inicio del curso correspondiente a la prueba de acceso.

En este sentido, por Resolución de 17 de julio de 2009, la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía habría aprobado dichos parámetros para los cursos 2010-2011 y 2011-2012, publicándose en BOJA núm. 151, de 5 de agosto de 2009.

En los Anexos III.A y III.B adjuntados a dicha Resolución, se recogían los parámetros aplicables a estudiantes procedentes de Ciclos Formativos de grado superior, de grado superior de artes plásticas y diseño, así como de enseñanzas deportivas de grado superior, con relación a cada una de las titulaciones universitarias.

Alegaban las personas promotoras de queja que, en dichos Anexos, se recogían valores de hasta 0,2 en los parámetros correspondientes a determinadas familias profesionales con relación al acceso a concretas enseñanzas universitarias de Grado.

Así, la mayoría de las quejas citaban que para la familia profesional de Sanidad se establecía una ponderación de 0,2 cuando se pretendiese el acceso a titulaciones como Enfermería, Fisioterapia, Medicina, Odontología o Podología, entre otras; siendo éstos los estudios más demandados por estudiantes procedentes de los Ciclos Formativos de grado superior integrados en aquella familia.

No obstante, las primeras denuncias recibidas hacían referencia al hecho de que, en el mes de abril de 2010, el Distrito Único Andaluz habría modificado la información contenida en su página web relativa a los parámetros de ponderación asignados a los Ciclos Formativos, estableciéndose el valor inicial de 0,1 para todos los módulos.

Destacaban las personas afectadas que, de este modo, la nota máxima a que podían aspirar se vería disminuida a 12, cribando así el acceso del alumnado de Ciclos Formativos superiores a carreras con mucha demanda, máxime teniendo en cuenta que ya no existía la reserva de plazas para el acceso a la universidad desde la Formación Profesional, sino que habrían de concurrir por el cupo general al igual que el alumnado procedente de Bachillerato que -objetaban- sí podría aspirar a una nota máxima de 14.

Por otra parte, denunciaban que dicha actuación carecía de respaldo formal alguno, pues no se habría dictado Resolución expresa y, además, ésta se produciría fuera del plazo establecido por la normativa estatal al efecto.

2.- A la vista de las numerosas quejas recibidas hasta la fecha y con el fin de racionalizar la tramitación de las mismas, esta Institución adoptó la decisión de iniciar una actuación de oficio y, con fecha 11 de mayo de 2010, nos dirigimos a la Presidencia de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía instándole la emisión del preceptivo informe sobre los hechos anteriormente descritos.

3.- Posteriormente, recibíamos nuevas quejas referidas a la aprobación de una Resolución por parte de Distrito Único Andaluz, de fecha 20 de mayo de 2010, “por la que se concretan o modifican los parámetros de ponderación establecidos en la Resolución de 17 de julio de 2009”.

Estimaban las personas promotoras de queja que la argumentación contenida en la nueva Resolución, relativa a la necesidad de concretar los módulos -dentro de cada familia profesional- para los que deben fijarse los parámetros de ponderación, perjudica los intereses de quienes escogieron sus Ciclos Formativos en función de las ponderaciones establecidas con anterioridad. Además, insistían en el incumplimiento de los plazos establecidos por el Real Decreto 1892/2008 para la publicación de dichos valores.

En cualquier caso, sostenían que, de aceptarse dicho argumento, si se asignó una ponderación superior a 0,1 a determinada familia profesional, al menos un módulo de cada Ciclo Formativo perteneciente a la misma debería recibir la misma ponderación.

Destacaban que, con la nueva Resolución, la mayor parte de los Ciclos Formativos de Grado Superior pasaban a carecer de módulos con ponderaciones superiores a 0,1 y que sólo se habría asignado una ponderación superior a dicho valor a módulos de implantación minoritaria. De este modo, la máxima puntuación a la que podrían aspirar en la prueba de acceso a la Universidad era de 12 puntos. Incluso, en algunos Ciclos que contarían con un módulo ponderado en 0,2, la puntuación máxima sería de 13 puntos ya que sólo se aplicará dicho parámetro a la nota de un módulo.

Además, cuestionaban los parámetros de ponderación asignados a los módulos mediante la Resolución de 20 de mayo de 2010, en cuanto al número de horas que suponen dentro de su respectivo Ciclo Formativo o la importancia de sus contenidos comparados con otros módulos del mismo Ciclo, que no habrían merecido tal valoración a juicio de la Comisión de Distrito Único.

La mayoría de estas personas señalaban que habían interpuesto los correspondientes recursos frente a tal Resolución y que estaban dispuestas a llegar a la vía judicial para la defensa de sus derechos, incluso planteándose la impugnación de las listas de adjudicación que se aprobasen como consecuencia de la aplicación de los parámetros establecidos por la nueva disposición.

Por otra parte, comenzaron a recibirse algunas de las quejas, formuladas por estudiantes que cursaban Ciclos Formativos que culminarán en el año 2011, demandando el mantenimiento de la Resolución de 17 de julio de 2009 y que las mismas reclamaciones fuesen atendidas para el acceso a la Universidad en el curso 2011-2012. Estas personas solicitaban un acceso igualitario y con las mismas condiciones de quienes concluían en el año 2010 su Formación Profesional de Grado Superior.

Como quiera que aún no habíamos recibido contestación a nuestra petición de información inicial, con fecha 16 de junio de 2010 volvíamos a dirigirnos a la Comisión de Distrito Único, reiterando dicha petición y requiriéndole para que ampliase su informe con relación al contenido de las nuevas denuncias recibidas.

4.- Hemos de indicar que también se han ido recibiendo algunas quejas, muy inferior en número a las anteriores, de personas que consideraban que el nuevo régimen de acceso a las enseñanzas universitarias de Grado suponía una discriminación para quienes procedían del Bachillerato, frente a las ventajas ofrecidas a estudiantes de Ciclos Formativos de Formación Profesional.

Estas quejas venían referidas a la exigencia de una prueba de acceso a la universidad para el primer grupo, mientras que para el segundo se establecía que su nota de acceso sería la nota media del Ciclo Formativo, aumentada con las dos mejores calificaciones obtenidas en los módulos cursados, ponderadas en algunos casos por la Comisión de Distrito Único hasta 0,2.

Sostenían que la configuración de dicha prueba, tanto en su parte general como específica, supone una importante desventaja para el alumnado de Bachillerato ya que su resultado es determinante de 8 puntos sobre los 14 que, como máximo, pueden obtener.

A ello añadían que debía tenerse en cuenta lo dificultoso de la obtención de altas calificaciones por el alumnado de Bachillerato y su ponderación en un 40% sobre la nota de acceso a la universidad.

También destacaban que el Bachillerato está planteado desde el propio sistema educativo como una vía específica de preparación para acceder a la universidad, mientras que la Formación Profesional se ha venido configurando principalmente como una alternativa para acceder al mercado laboral con la cualificación adecuada, lo que no sucede en el caso del título de bachiller.

A quienes promovían este tipo de quejas se les informaba de la tramitación de nuestra queja de oficio, que habría de atender con carácter general el acceso a la universidad, si bien se les hacía expresa advertencia de que la decisión relativa a la eliminación del cupo de acceso a la Universidad desde Ciclos Formativos, y su concurrencia por el mismo que el alumnado procedente de Bachillerato, se produce a través de normativa estatal. En concreto, del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Consecuentemente, se les indicaba que excedía de nuestra competencia la supervisión de este tipo de decisiones, correspondiendo la misma al Defensor del Pueblo estatal.

5.- En su respuesta, recibida en esta Institución con fecha 5 de abril de 2010, la Dirección General de Universidades, que ejerce la presidencia de la Comisión de Distrito Único Andaluz, destacaba que, tras la Resolución de 17 de julio de 2009 no se había dictado otra por la que se hubiesen ponderado a 0,1 todos los coeficientes de los Anexos III-A y III-B (aplicables a quienes proceden de titulaciones de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño y Técnico deportivo Superior).

En este sentido, desvirtuaba las denuncias recibidas indicando que: “sin que la publicación de un cuadrante aparecida en la página web en abril de 2010, según se invoca, sea una Resolución válidamente adoptada en derecho”.

Por el contrario -añadía- “la única Resolución que se ha aprobado por la Comisión de Distrito Único, de 20 de mayo de 2010, y se ha publicado en BOJA núm. 114, de 11 de junio, al objeto de adaptar la anterior a los cambios normativos posteriores, recoge expresamente en el Anexo III-A los coeficientes de los módulos de las titulaciones de Técnico Superior de Formación Profesional que han sido ponderados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por la Comisión por encima de 0,1”.

A continuación, desglosaba los argumentos defendidos por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía en los siguientes apartados, que exponemos resumidamente:

I - Regulación jurídica del régimen de acceso a la Universidad:

Contenida en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, se trata de una normativa básica de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, destacando tres puntos:

Primero.- Forma de acceso en caso de concurrencia competitiva:

Antes de la modificación de la citada norma estatal mediante Real Decreto 558/2010, cuando el número de solicitudes correspondientes a las enseñanzas universitarias de Grado fuese superior al de plazas ofertadas, se establecía como criterio de adjudicación de plazas el de la nota de admisión, calculada del siguiente modo, según la modalidad educativa desde la que se pretendiese acceder:

1. Para estudiantes con título de Bachillerato, la nota de admisión sería un 0,6 de la nota media de Bachillerato sumada al 0,4 de la calificación obtenida en la fase general de la prueba de acceso (con un mínimo de 5 puntos entre ambas), más las dos mejores calificaciones de las materias superadas de la fase específica (debiendo obtener al menos 5 puntos para computar) multiplicadas por los parámetros de ponderación correspondientes.

2. Para estudiantes con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo Superior, la nota de admisión resultaba de la suma de la nota media del ciclo formativo y las dos mejores calificaciones de los módulos de que se compone aquél (exceptuados F.O.L., Formación en Centros de Trabajo y Empresa y Cultura Emprendedora), multiplicadas éstas por los parámetros de ponderación correspondientes.

Concluyendo el informe en este apartado en los siguientes términos: “Por tanto, resulta evidente que el cálculo de la nota de admisión y en definitiva el procedimiento por el que se regula el acceso establecido para uno y otro colectivo es distinto”< /em>.

Segundo.- Competencia para fijar los parámetros de ponderación:

Con carácter general, la norma estatal (artículo 14.3 y 26.5) establece que los parámetros de ponderación de las materias de la fase específica o de los módulos será igual a 0,1. No obstante, añade que las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellas materias/módulos que consideren más idóneos para seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, debiendo hacer públicos dichos parámetros al inicio del curso correspondiente a la prueba.

Por tanto -señala el informe- “resulta potestativo de las Universidades el elevar por encima de 0,1 dichos parámetros cuando considere que las materias o módulos pueden resultar idóneos, esto es, se trata de una competencia que les corresponde ejercer en el estricto ámbito de su autonomía universitaria, sin que en ningún caso se imponga por la norma que forzosamente deba elevarse o qué materia o módulos hayan de serlo.

Ello implica que cada Universidad puede elevar por encima de 0,1 algunas de las materias de la fase específica respecto a los alumnos procedentes de Bachillerato o bien ponderar todo a 0,1, o hacer lo mismo respecto a los alumnos procedentes de Formación Profesional o no, o ponderar respecto a un colectivo y no respecto a otro (...). Por tanto puede ocurrir que las notas máximas varíen, ya que en todo caso dependerá de qué materia o módulos se ponderen por encima del mínimo establecido.”

Tercero.- Aplicación del Real Decreto 1892/2008:

Este sistema de acceso a la universidad previsto en la norma estatal comienza a aplicarse para el acceso al curso universitario 2010-2011, según la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1892/2008, “lo cual implica que a la fecha en la que hayan de publicarse los parámetros de ponderación a que se refieren los artículos 14.3 y 26.5 del RD, esto es, en septiembre-octubre del curso 2009-2010, los estudiantes ya han formalizado la matrícula y están cursando el segundo año de bachillerato o de los ciclos superiores”.

II - Actuación conforme a derecho de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía:

Las Universidades públicas andaluzas se constituyeron en Distrito Único a los efectos de ingreso en los centros universitarios, de forma que éste fuese coordinado e igualitario, encomendándose la gestión de este proceso a una Comisión constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades.

Esta Comisión de Distrito Único es la que aprobó los parámetros de ponderación, por encima de 0,1, que serían de aplicación para la admisión al curso 2010-2011 y 2011-2012, mediante Resolución de 17 de julio de 2009, publicada en BOJA núm. 151, de 5 de agosto de 2009, esto es, antes del inicio del curso correspondiente a la prueba.

No obstante, “dicha Resolución tenía cierto carácter provisional ya estaba sujeta a los posibles cambios normativos, entre ellos de la norma estatal básica de la que traía causa, dictándose con posterioridad la Resolución de 20 de mayo de 2010, publicada en BOJA núm. 114 de 11 de junio, objeto de los recurso administrativos interpuestos”.

1.- La Resolución de 20 de mayo de 2010 resulta plenamente justificada en cumplimiento de la normativa básica que resulta de aplicación:

En primer lugar, se publica la Orden EDU/268/2010, de 11 de febrero, por la que se añade una Disposición Transitoria Única a la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, referente a los estudiantes que estuviesen cursando en el año académico 2009-2010 el segundo curso de bachillerato, que fuesen a presentarse en el año 2010 a las pruebas de acceso a la universidad, y que se hubiesen visto afectados por el cambio de adscripción de un título universitario a una rama del conocimiento (cambio que se introdujo mediante la modificación de los Anexos del Real Decreto 1892/2008 por Orden EDU/1434/2009). En este caso, dicha Disposición estableció que la nota de admisión incorporaría las calificaciones de las materias de la fase específica, independientemente de que estuviesen adscritas a la nueva rama de conocimiento del título al que quisieran ser admitidos.

Además, el Dispositivo Segundo de la Resolución de 17 de julio de 2009 había establecido que se tomarían las medidas oportunas para que los alumnos que se encontraran en dicha situación no vieran limitados sus derechos, por lo que se consideró que debía modificarse el Anexo I de aquella Resolución para adaptar los coeficientes de ponderación al nuevo régimen transitorio y aplicarlo en condiciones de igualdad al alumnado que accediese a la universidad procedente de Bachillerato.

“Por tanto, difícilmente, podían estar publicados dichos parámetros en el plazo fijado en el RD cuando es la propia normativa básica estatal la que posteriormente introduce modificaciones.”& amp; amp; amp; amp; amp; lt; /span>

En segundo lugar, el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, modificó el Real Decreto 1892/2008 estableciendo la posibilidad de que los estudiantes de FP realizasen la fase específica de la prueba de acceso, en las mismas condiciones que los estudiantes procedentes de bachillerato, con efectos a partir del año académico 2011-2012.

“De ahí que la Resolución de 20 de mayo adapte la Resolución de 17 de julio de 2009 a lo dispuesto en este Real Decreto estatal básico, mediante la supresión de los coeficientes de ponderación fijados para el curso 2011-2012 para el acceso a la Universidad de los estudiantes procedentes de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional. Se trata así de dar cumplimiento a la norma básica estatal.”

En tercer lugar, el informe se refiere al carácter provisional que se advertía ya en el texto de la Resolución de 17 de julio de 2009 con respecto a la denominación de los Grados, ya que en ese momento no se conocían los estudios que iban a ofertarse en el curso 2010-2011 y que debían sustituir a los de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Diplomado, Ingeniero, Ingeniero Técnico y Licenciado.

Finalmente -concluye en este apartado- “y en cuanto que para el curso 2010-2011 seguía vigente la redacción del artículo 26 antes expuesta sobre la forma de calcular la nota de admisión respecto a los estudios de alumnos procedentes de FP que aplica los parámetros de ponderación a los módulos y habiéndose publicado en la Resolución de 17 de julio de 2009 por familias, se hacía necesario concretar a qué módulo dentro de cada familia le correspondía el parámetro de ponderación superior a 0,2” (sic, entendemos que se quiso decir superior a 0,1).

2.- En ningún caso existe incumplimiento del artículo 26 del Real Decreto en cuanto a la falta de publicación en plazo:

Porque los parámetros aprobados para calcular la nota de admisión del alumnado procedente de Formación Profesional estaban fijados por familias. Justifica la Comisión de Distrito Único su falta de concreción mediante la Resolución de 17 de julio de 2009 en el excesivo número de módulos a valorar (aproximadamente 9.000). Esto suponía la necesidad de analizar cerca de 90.000 parámetros en relación con los más o menos 100 Grados (todavía no concretados), lo cual requería un proceso de análisis y estudio más dilatado en el tiempo, “sobre todo teniendo en cuenta que se estaba tramitando (...) una modificación del RD estatal respecto al sistema de acceso de estos estudiantes que parecía que iba a afectar al curso académico 2010- 2011”.

Por tanto, la Resolución de 20 de mayo de 2010 se limita a concretar dentro de cada familia el módulo que ha quedado ponderado por encima de 0,1 y añade: “Distinto hubiera sido que no se hubieran ponderado módulos de familias que ya aparecían en la Resolución de 17 de julio de 2009.

Pero es que además dicha concreción venía impuesta por imperativo legal, ya que el artículo 26.5 del RD exige que se ponderen los módulos no las familias.”

A continuación trascribimos las consideraciones que nos traslada la Comisión de Distrito Único en este punto con respecto a la incidencia de la normativa estatal en su propia actividad:

“Muestra de la dificultad de ponderar coeficientes por módulos es que el RD 558/2010 por el que se modifica el RD 1892/2008, al establecer la posibilidad de que los estudiantes procedentes de Formación Profesional puedan realizar la fase específica de la prueba de acceso, a partir del año 2011-2012, hace referencia ya a parámetros de ponderación de los “temarios” de los que se hayan examinado, que no módulos.

De otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse establecido dicho requisito formal en la norma estatal, resulta de difícil cumplimiento, en cuanto que es el propio legislador estatal el que por ejemplo para el caso de Bachillerato dicta con posterioridad la Orden EDU/268/2010, de 11 de febrero que obliga a ponderar nuevamente coeficientes, fuera ya del plazo. A lo que hay que añadir que al tiempo de dictarse la Resolución de 17 de julio de 2009, se estaba tramitando la modificación del RD estatal pudiendo afectar a la forma de acceso de los reclamantes para el curso 2010-2011, si bien finalmente se limitó al siguiente curso.”

Y concluye: “De ahí que prácticamente la totalidad de las Comunidades Autónomas no hayan publicado los coeficientes en dicho plazo a la espera de las posibles modificaciones que pudieran afectar al acceso al curso universitario 2010-2011, referente precisamente al colectivo de Formación Profesional”.

3.- La concreción mediante la Resolución de 20 de mayo de 2010 de los módulos a los que corresponde un parámetro de ponderación superior a 0,1 en absoluto supone un perjuicio para quienes escogieron sus ciclos formativos en función de los publicados en la resolución anterior.

Porque cuando se publica la Resolución de 17 de julio, en agosto de 2009, los estudiantes ya han formalizado el proceso de admisión para el ciclo formativo (entre los días 1 a 25 de junio) y, por tanto, la elección de los ciclos y sus correspondientes módulos se produce antes de conocer los coeficientes de ponderación.

Además, al cambiar el Real Decreto 558/2010 el sistema de acceso para el curso 2011-2012 y dejar subsistente el régimen previsto en el artículo 26 sólo para el curso 2010-2011, “hace que decaiga cualquier pretensión de expectativa de derechos que se pudiera derivar de la publicación, ya que esos parámetros sólo resultan de aplicación para el acceso a ese curso universitario, estando sujeta cualquier pretensión de cambio de ciclo formativo al procedimiento de admisión que tendría lugar en junio de 2010”.

4.- La supresión mediante Resolución de 20 de mayo de 2010 de los parámetros de ponderación fijados en los Anexos III-A y B de la Resolución de 17 de julio de 2009 respecto al acceso al curso universitario 2011-2012, resulta en todo caso ajustada a derecho, en cuanto el RD 558/2010 modifica el RD 1892/2008 en lo relativo precisamente a la forma de acceso de estos estudiantes para dicho curso universitario.

5.- La competencia para fijar los parámetros de ponderación corresponde a las Universidades siendo potestativo el elevarlos por encima de 0,1, no imponiendo la normativa estatal ninguna obligación al respecto.

Añadiendo: “Prueba de ello es que el resto de las Universidades de otras Comunidades Autónomas, en ejercicio de esa potestad que les atribuye la norma estatal han ponderado al alza exclusivamente al colectivo procedente de Bachillerato dejando los coeficientes de los módulos todos a 0,1.

Frente a esto, la Comisión de Distrito Único ha tratado de fomentar precisamente el acceso a la Universidad de estos estudiantes, ponderando módulos por encima de 0,1.”

6.- La Resolución de 20 de mayo de 2010, publicada en BOJA núm.114, de 11 de junio, ha sido plenamente respetuosa con el principio de igualdad.

Para argumentar esto la Comisión de Distrito Único parte del concepto definido por la jurisprudencia constitucional relativo al tratamiento idéntico “ante igualdad de situaciones”.

En este punto se destaca que el procedimiento previsto en la normativa estatal para calcular la nota de admisión del alumnado procedente de Bachillerato y de Formación Profesional es sustancialmente distinto y, de ahí, que el RD 558/2010 haya establecido la posibilidad de que estudiantes procedentes de Formación Profesional puedan realizar la fase específica de la prueba de acceso. Y añade:

«Por tanto, no se puede pretender comparar la ponderación que se realice respecto a un colectivo con la que corresponda a otro. Es decir, que dados estos sistemas educativos tan dispares, el principio de igualdad no se puede interpretar en el sentido de que las Universidades estén obligadas a ponderar por encima de 0,1 por igual y en los mismos casos a unos y otros estudiantes. Es más, es que la norma deja libertad a las Universidades en este extremo, de tal forma que dentro de un mismo colectivo habrá materias o módulos que estén ponderados y otros que no, ya que de entenderse que el principio de igualdad significa aplicar una ponderación superior a 0,2, se habría explicado en la norma sin remitirlo al ámbito de las Universidades.»

A estos efectos, se sostiene que no existe infracción al principio de igualdad por el hecho de que, en cualquier sistema universitario, la puntuación máxima que pudiera alcanzar un estudiante procedente de Bachillerato fuera 14 y la de FP 12, ya que para que los primeros tengan posibilidad de competir por una plaza es necesario que, como mínimo, obtengan 4 puntos en la calificación de la fase general de la prueba de acceso a la universidad, incidiendo ésta en un 40% para determinar que el estudiante ha superado dicha prueba, mientras que los segundos tienen garantizado el acceso al procedimiento de concurrencia competitiva.

Finalmente destaca que con la modificación operada por RD 558/2010, permitiendo la realización de la fase específica de la prueba de acceso a estudiantes con título de Formación Profesional, se intenta equiparar el procedimiento de admisión para ambos colectivos sin modificar la potestad de las Universidades para determinar si una materia o temario han de considerarse idóneos y pueden, por tanto, ponderarse por encima de 0,1.

CONSIDERACIONES

Primera.- De los resultados obtenidos en el nuevo sistema de acceso a la universidad y del sometimiento de las cuestiones objeto de queja al conocimiento de Juzgados y Tribunales

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, durante la tramitación de la presente queja de oficio se han ido recibiendo quejas individuales de personas que se consideraban perjudicadas por las decisiones adoptadas por la Comisión de Distrito Único y que se manifestaban absolutamente dispuestas a acudir a la vía judicial para la defensa de sus derechos, bien impugnado la Resolución de 20 de mayo de 2010 o bien las propias listas de adjudicación de plazas que, de acuerdo con la propia normativa de acceso, tienen el carácter de Resolución de la Presidencia de la Comisión de Distrito Único y agotan la vía administrativa.

Sin embargo, al final el número de personas que nos ha confirmado que han interpuesto el oportuno recurso contencioso-administrativo ha resultado ser muy escaso, en comparación al total de quejas recibidas. Un dato que nos parece muy significativo por cuanto el mismo podría estar íntimamente vinculado con el resultado de la última adjudicación de la primera fase del proceso de preinscripción universitaria que, según la información que hemos podido consultar, pone de relieve que el nuevo sistema de acceso ha beneficiado al alumnado procedente de Formación Profesional en Grados como Enfermería, Fisioterapia Magisterio o Podología, en los que el número de estudiantes procedentes de Ciclos Formativos de grado superior en la mayoría de las Universidades públicas andaluzas ha superado, incluso notablemente, al que tradicionalmente venía accediendo a dichos estudios a través del cupo del 30% de plazas reservadas para la Formación Profesional.

Por otra parte, estudios tradicionalmente muy demandados, como Medicina, inicialmente habrían quedado vetados para este alumnado al establecerse en la primera adjudicación una nota de corte superior a 12 en todas las Universidades públicas andaluzas; siendo ésta la máxima nota que podían alcanzar por aplicación de los parámetros de ponderación establecidos por la Comisión de Distrito Único. Sin embargo, tras la segunda y última adjudicaciones habría bajado dicha nota de corte, salvo en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, permitiendo el acceso al alumnado de Formación Profesional, en algunos casos en mayor número que el 3% de cupo que venía anteriormente establecido para esta titulación por las Universidades andaluzas.

Inferimos de estos datos que muchos estudiantes de Formación Profesional que acudieron en queja ante esta Institución han resultado finalmente admitidos en los estudios deseados, por lo que han optado por no proseguir con las acciones en vía judicial que anunciaron.

En todo caso, y aunque hayan sido escasos los recursos presentados en sede judicial, no podemos obviar que la Resolución de 20 de mayo de 2010 ha sido impugnada ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo, razón por la cual esta Institución, de conformidad con su normativa reguladora, debe abstenerse de emitir pronunciamientos en relación con la misma que pudieran interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

A mayor abundamiento, también hemos tenido conocimiento de la interposición de dos recursos contra la normativa estatal ante el Tribunal Supremo; que habrían sido promovidos por personas que consideran que el nuevo sistema de acceso universitario redunda en perjuicio del alumnado que ha cursado Bachillerato y realizado la prueba de acceso a la universidad, al reducir notoriamente sus posibilidades de obtener plaza en los estudios de Grado deseados, frente a estudiantes procedentes de Formación Profesional.

Sin perjuicio de todo ello, sí hemos considerado oportuno emitir un pronunciamiento acerca de la actuación de las Administraciones públicas implicadas, especialmente respecto de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, en cuanto se encuentra sometida a la supervisión del Defensor del Pueblo Andaluz en su misión de velar por los derechos reconocidos a la ciudadanía estatuaria y constitucionalmente.

Respecto a la actuación del Ministerio de Educación, si bien excede de nuestro ámbito de competencias emitir cualquier Resolución frente a dicho organismo, hemos estimado necesario incluir un pronunciamiento expreso valorando su intervención en este proceso, por su incidencia en la actuación de la Administración autonómica.

Segunda.- Del principio de igualdad en el acceso a las plazas de los estudios universitarios oficiales de Grado

Hemos de clarificar, en primer lugar, que la postura de esta Institución en relación a los hechos que vienen siendo objeto de nuestra investigación y respecto de los que hemos recibido numerosas quejas, parte del más estricto respeto al principio de imparcialidad en la defensa de los derechos cuya tutela nos ha sido encomendada.

La iniciación de la presente actuación de oficio ha tenido por objeto comprobar en qué medida dichos hechos podían afectar al principio básico de igualdad, recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución, y al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como a la garantía de acceso a las universidades públicas de Andalucía en condiciones de igualdad (artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

A este respecto, debemos decir que el principio de igualdad, como bien dice la Presidenta de la Comisión de Distrito Único en su informe, debe entenderse en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Y para resumir dicha jurisprudencia, traemos a colación la Sentencia 215/2009, de 15 mayo, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª):

«A) Se configura objetivamente como un límite a la potestad del legislador. Establece la regla general de que las Cortes no pueden aprobar leyes que creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias. Ahora bien, este mandado constitucional tiene que ser adecuadamente matizado:

1º.- Como mandato al poder legislativo, impide que se pueda legislar configurando los supuestos de hecho de la norma de tal modo que dé un trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación.

2º.- Sin embargo, al legislador le está permitido introducir elementos diferenciadores, aunque conlleven un trato más favorable, cuando esas medidas tienen por objeto compensar la situación de desventaja de determinados grupos sociales (...). No es contraria al artículo 14 de la Constitución Española la denominada "discriminación positiva". Con el límite de que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

B) Igualmente es un mandato al poder ejecutivo:

1º.- La Administración Pública no puede ejercer su poder reglamentario creando situaciones desiguales para personas iguales.

2º.- No puede, a la hora de resolver expedientes administrativos, interpretar la norma de forma contraria al principio de igualdad ante la ley.

C) También como una limitación al poder judicial, en cuanto órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas: (...)

Este derecho fundamental a la igualdad ante la ley no se detiene en ese mandato a los tres poderes, sino que además genera para el ciudadano un derecho subjetivo a obtener de los poderes públicos esa igualdad en la norma y en su aplicación. Le confiere acción para poder demandar con el fin de conseguir el restablecimiento de la igualdad en aquellos supuestos en que no se hubiese respetado ese derecho, y se le hubiese vulnerado personalmente. Pero también con matizaciones:

1º.- Debe partirse siempre de la comparación de situaciones fácticas o personales iguales. La discriminación se produce, como se dijo, cuando en dos situaciones idénticas, o a dos personas en la misma situación, se le aplican normas (o se interpretan) de tal forma que se produzca una discriminación que está basada en su raza, sexo, religión, etcétera. No toda diferencia necesariamente es discriminatoria, y niega la igualdad (...). Debe atenderse a situaciones en que la introducción de elementos diferenciadores en supuestos iguales carezca de un fundamento racional, o sean evidentemente arbitrarios. (...)

Para que pueda afirmarse que existe una vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley deben compararse situaciones subjetivas que sean homogéneas, equiparables. No puede pretenderse la igualdad entre quienes son desiguales. Es decir, que aquél con quien me comparo, "el término de comparación", no resulte arbitrario, caprichoso, o claramente distinto. Por lo que toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un «tertium comparationis» frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos».

2º.- La igualdad, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española, es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, o como se ha dicho también “en” la ley. Lo anterior no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. No persigue que todo el mundo sea igual en todos los ámbitos de la vida.»

En cuanto a esta igualdad material citada por la Audiencia Provincial de A Coruña, debemos remitirnos al artículo 9.2 de la Constitución, por el que se encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En este sentido, consideramos que la decisión del Gobierno relativa a la eliminación del cupo de acceso reservado a estudiantes procedentes de Formación Profesional, permitiendo su concurrencia competitiva con el alumnado de Bachillerato, respondía precisamente a una decidida intención de “ discriminar positivamente” al primer grupo, mejorando sus condiciones de acceso a la universidad., siendo por tanto perfectamente compatible con el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, conforme a la jurisprudencia antes expuesta.

Cuestión distinta es que, a la vista de los resultados obtenidos de la aplicación práctica de dicha medida, puedan algunas personas considerar que la misma ha resultado “excesivamente gravosa” para el otro grupo, el procedente de Bachillerato, habida cuenta que el mismo parte de una situación de desigualdad en tanto se le exige la superación de una prueba de acceso a la universidad que, conforme a la normativa estatal, sólo podrá considerarse superada cuando se haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase general, siempre que se haya obtenido un mínimo de 4 puntos en ésta (artículo 13.2 del Real Decreto 1892/2008).

Sea como fuere, la emisión de un pronunciamiento jurídicamente vinculante sobre esta cuestión, como hemos indicado anteriormente, corresponde en el estado actual de la situación a los Juzgados y Tribunales que se encuentran conociendo de los asuntos concretos que han sido sometidos a su consideración, debiendo abstenerse esta Institución de posicionarse al respecto.

Tercera.- De la actuación del Ministerio de Educación en el proceso de implantación del nuevo régimen de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado establecido por el Real Decreto 1892/2008

Para evaluar la actuación de las distintas Administraciones Públicas con competencias en la materia en el desarrollo del proceso que se inició con la aprobación del Real Decreto 1892/2008 y ha continuado con la aplicación del nuevo régimen de acceso a la Universidad para el curso 2010-2011, debemos detenernos en el examen de las decisiones adoptadas por las mismas en los ámbitos competenciales que les resultan propios.

Así, y por lo que se refiere a la actuación del Ministerio de Educación en este asunto y más concretamente en relación a las decisiones adoptadas y las directrices aprobadas para la puesta en práctica del nuevo sistema de acceso a los estudios Universitarios, debemos decir que se echa en falta una mayor dosis de previsión y planificación en la determinación y puesta en práctica del nuevo modelo, habida cuenta las importantes consecuencias que tales decisiones conllevan para un importante colectivo social que precisa conocer con suficiente antelación y certeza cuáles son las reglas por las que va a regirse el acceso a los estudios universitarios a fin de diseñar con conocimiento de causa su itinerario educativo.

No corresponde a esta Institución valorar si constituye un acierto o un error la decisión adoptada por el Ministerio de Educación de “mejorar” las condiciones de acceso a la Enseñanza Universitaria del alumnado procedente de Formación Profesional. No obstante, sí podemos decir que una decisión de este tipo, que implica modificar sustancialmente un sistema de acceso de larga tradición y raigambre en nuestro sistema educativo, debería haberse adoptado con tiempo suficiente antes de su entrada en vigor y después de un profundo estudio de las consecuencias prácticas que podría conllevar para los colectivos afectados el cambio operado en un sistema que, no lo olvidemos, en la medida en que es selectivo implica dar prioridad a unos alumnos sobre otros en el acceso a determinados estudios especialmente demandados.

Si -como parecen apuntar los datos conocidos- el resultado práctico del nuevo sistema es que se facilita notoriamente el acceso a determinados estudios especialmente demandados -p.e. los relacionados con la salud- desde la Formación Profesional, es evidente que a medio plazo muchos alumnos que ahora optan por estudiar bachillerato como antesala al acceso a la Universidad, cambiarán su opción y se decantarán por los ciclos formativos. Con ello podría darse la paradoja de que unos estudios de Formación Profesional, diseñados específicamente para formar profesionales que puedan incorporarse con rapidez y garantías al mercado laboral, pasen a convertirse en niveles educativos de preparación universitaria para determinados estudios muy demandados, mientras que los estudios de bachillerato, que se diseñaron precisamente con el objetivo de formar a los futuros universitarios, pasen a acoger únicamente a aquellos estudiantes que aspiran a cursar grados universitarios con escasa demanda.

Las consecuencias que puede implicar el nuevo sistema de acceso universitario son las que hacen que consideremos que una decisión de este tipo sólo debería haberse adoptado tras un detenido proceso de estudio y planificación que permita conocer con antelación cuáles serán las consecuencias prácticas del nuevo sistema a implantar sobre los colectivos afectados y sobre la arquitectura del propio sistema educativo. Una previsión y una planificación adecuadas hubieran permitido adoptar las decisiones necesarias con el rigor y la antelación suficiente para que los principales destinatarios de la norma -los estudiantes de secundaria y sus familias pudiesen planificar con conocimiento de causa su futuro itinerario educativo.

En el presente caso, si tomamos en consideración que el Real Decreto 1892/2008, que da comienzo al proceso de implantación del nuevo sistema, se aprobó el 14 de noviembre de 2008 y con la intención de que comenzara a aplicarse para el acceso a la Universidad del curso 2010-2011, es evidente que no ha existido suficiente previsión y planificación puesto que en tal fecha existía ya un porcentaje importante de alumnos que estaban cursando bachillerato o formación profesional, sin que en el momento de hacer la elección por uno u otro itinerario educativo hubieran podido conocer en que medida influiría el nuevo modelo en sus posibilidades de acceder a los estudios universitarios deseados.

Parece que hubiera resultado mas acertado que el nuevo sistema de acceso se hubiera determinado con una antelación mínima de dos cursos académicos completos antes de su entrada en vigor, para que los alumnos que culminaban sus estudios de ESO hubieran tenido la posibilidad de decidir con pleno conocimiento cual era la mejor opción educativa para conseguir sus aspiraciones formativas universitarias.

Pero esta situación de falta de previsión y planificación que estamos denunciando se agrava si tomamos en consideración que el Real Decreto 1892/2008, además de su tardía aprobación, ha tenido que ser objeto de un desarrollo reglamentario posterior en aspectos esenciales para su aplicación, e incluso ha sido parcialmente corregido en virtud del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, lo que supone que importantes colectivos de alumnos han visto como resultan alteradas sus expectativas futuras de acceso a estudios universitarios cuando ya están cursando los últimos cursos de bachillerato o Formación Profesional y las posibilidades de rectificación resultan excesivamente gravosas.

Así, cuando se aprueba el Real Decreto 1892/2008 en noviembre de 2008, se establece en sus Anexos I y II determinada adscripción de las materias de modalidad que se imparte en 2º de Bachillerato y de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional (organizados por familias profesionales) a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias de Grado. Dicha adscripción permite la incorporación a la nota de admisión de las calificaciones de las materias de la fase específica y de los módulos del correspondiente Ciclo Formativo, respectivamente, puesto que la normativa sobre acceso universitario establece que sólo computarán cuando estén adscritos a la rama de conocimiento del Grado al que se pretenda acceder.

Unos meses después, se aprueba la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, por la que se actualizan dichos Anexos, permitiendo la adscripción de determinadas materias de modalidad a nuevas ramas del conocimiento e incorporando la adscripción de los Títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño (por familias profesionales) y de Técnico Deportivo Superior.

Finalmente, ya cercana la prueba de acceso para el curso universitario 2010-2011, se aprueba la Orden EDU/268/2010, de 11 de febrero de 2010, en virtud de la cual se añade una Disposición Transitoria Única a la Orden de mayo de 2009, permitiendo que, excepcionalmente para dicho curso, quienes se encontrasen cursando segundo de Bachillerato y se hubiesen visto afectados por el cambio de adscripción de un título universitario a una rama de conocimiento, su nota de admisión podría incorporar las calificaciones de las materias de la fase específica, independientemente de que estuviesen adscritas a la rama de conocimiento del Grado al que pretendiesen acceder.

Lo que se traduce de todas estas circunstancias es que hemos asistido a un proceso de múltiples cambios normativos que han ido introduciendo importantes novedades que, en última instancia, iban a afectar notablemente a quienes concurrían a los procedimientos de acceso a las universidades españolas en el curso 2010-2011.

Particularmente significativa y demostrativa de esta falta de previsión y planificación en la implantación del nuevo sistema de acceso se nos antoja la modificación operada en el sistema a resultas de la aprobación del Real Decreto 558/2010, una norma que posibilita que los alumnos procedentes de Ciclos Formativos puedan realizar una prueba para mejorar su nota de admisión al igual que ocurre actualmente con los alumnos de bachillerato. Sin embargo, la ejecución de esta medida, aprobada ya en fechas muy cercanas a la celebración de la prueba de acceso correspondiente al curso 2010-2011, ha tenido que posponerse hasta el siguiente curso académico.

De este modo, en los procedimientos de concurrencia competitiva para acceso a las enseñanzas de Grado que se celebren a partir del curso 2011- 2012, para el cálculo de la nota de admisión de quienes ostenten los títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior se tendrá en cuenta la nota media del ciclo formativo y las calificaciones de un máximo de dos ejercicios superados de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión (siempre que los temas sobre los que versen estén adscritos a la rama del conocimiento del título al que se pretenda acceder), ponderados dichos temarios de acuerdo con los valores aprobados por cada Universidad por considerarlos más idóneos para superar con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Este nuevo cambio en el sistema de acceso, aparte de la improvisación que denota, supone una vez más cambiar las reglas del juego cuando para muchos alumnos de Formación Profesional o Bachillerato el juego está ya mas que comenzado. Pero además este cambio plantea una nueva incógnita: dada la premura de plazos ¿serán capaces las autoridades educativas de tener preparadas estas nuevas pruebas de mejora de notas con la antelación suficiente para que los alumnos de los Ciclos Formativos puedan prepararlas adecuadamente?.

Cuarta.- De las Resoluciones dictadas por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía con respecto a los parámetros de ponderación

Por lo que se refiere a la actuación de las Universidades andaluzas en cuanto a la determinación de los parámetros de ponderación que correspondía aplicar a los alumnos de Formación Profesional en atención a los módulos cursados, debemos decir que las decisiones adoptadas por la Comisión de Distrito Único, en nombre y representación de dichas Universidades, no parecen haber sido las mas acertadas a la luz de como se han desarrollado los acontecimientos posteriores, especialmente si las comparamos con las decisiones adoptadas en esta materia por otras Universidades españolas.

En efecto, a pesar de las manifestaciones contenidas en el informe de la Comisión de Distrito Único afirmando que la decisión de la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas de no fijar los parámetros de ponderación obedeció a que las mismas optaron por esperar a las posibles modificaciones de la normativa estatal que pudieran afectar al colectivo procedente de Formación Profesional para el curso 2010-2011, los hechos finalmente acontecidos nos hacen pensar que fueron otras razones de prudencia y cautela las que llevaron a la mayoría de Universidades españolas a mantener los parámetros de ponderación en el 0,1, mientras las Universidades andaluzas lo fijaban en el 0,2. Razones de prudencia que parecen estar relacionadas con la previsión de que tales parámetros pudieran redundar en una posición de excesiva ventaja para los alumnos procedentes de Formación Profesional, al menos en relación a ciertos Grados. Unas previsiones que parecen haberse cumplido en gran medida.

Parece deducirse de lo ocurrido en Andalucía que la Comisión de Distrito Único Andaluz, al fijar en el 0,2 el parámetro de ponderación para los alumnos provenientes de Ciclos Formativos, pecó de cierto apresuramiento o de un error de cálculo, al no tomar suficientemente en consideración las consecuencias que podrían derivarse de la aplicación práctica del mismo.

En este sentido, no podemos por menos que discrepar de la Comisión de Distrito Único cuando señala, respecto a los parámetros establecidos para el cálculo de la nota del alumnado procedente de Bachillerato, que la publicación de la Orden EDU/268/2010, de 11 de febrero, obligaba a ponderar coeficientes ya fuera de plazo. A nuestro entender, la citada Orden ministerial únicamente vino a establecer, para el acceso al curso universitario 2010-2011, que el alumnado procedente de Bachillerato no se viese perjudicado por el cambio de adscripción de un título universitario a una rama de conocimiento, de modo que podrían computarse sus calificaciones de la fase específica, con independencia de su adscripción.

Por tanto, no vemos qué justificación pueda tener dicha medida para operar un cambio en los parámetros del Anexo I “y aplicarlo en condiciones de igualdad a los alumnos procedentes de Bachillerato que ingresen en el curso 2010- 2011”, según el propio tenor del dispositivo Primero de la Resolución de 20 de mayo de 2010.

Lo que sí estimamos necesario era completar la tabla de parámetros de ponderación de las materias de modalidad de Bachillerato respecto de los nuevos Grados, cuyo diseño no se había completado cuando se dictó la Resolución de 17 de julio de 2009. Así, de las 67 titulaciones a las que se vincularon las materias de modalidad para asignarles los correspondientes parámetros de ponderación (Anexo I de la Resolución de 17 de julio de 2009), se pasó a un total de 94 Grados (Anexo I de la Resolución de 20 de mayo de 2010).

Por el contrario, no estimamos comprensible que dicho Anexo I no incluyese inicialmente todas las materias de modalidad de Bachillerato, incorporando el Anexo I de la Resolución de 20 de mayo de 2010 los parámetros correspondientes a seis materias de modalidad que no se habían incluido en la Resolución de 17 de julio de 2009. Desconocemos si este olvido respondió a la imposibilidad de valorar en plazo todas las variables posibles o a otras cuestiones técnicas que, en ningún momento, han sido puestas de manifiesto.

Por otro lado, y volviendo a los parámetros fijados para calcular la nota de estudiantes procedentes de Formación Profesional, señalaba en su informe la Comisión de Distrito Único que no hubo tiempo de establecer los parámetros por módulos a la fecha en que éstos debían publicarse (al comienzo del curso académico en que tendría lugar el proceso de admisión universitaria). A este respecto, y si bien es verdad que el trabajo a realizar realmente debía ser arduo, pues, según se nos informa, debían valorarse unos 9.000 módulos de familias profesionales en relación con cerca de un centenar de Grados y sin que se hubiera completado el mapa de estas nuevas titulaciones, no es menos cierto que dicho trabajo pudo iniciarse en noviembre de 2008, al tiempo de publicación del Real Decreto 1892/2008, lo que hubiera otorgado a la Comisión de Distrito Único y las Universidades públicas andaluzas un año para desarrollar dicha labor.

Por otra parte, hemos de advertir que efectivamente cuando se publica la Resolución de 17 de julio de 2009, quienes fuesen a participar en el proceso de admisión a los estudios universitarios de Grado para el curso 2010-2011 ya se encontraban matriculados de los correspondientes módulos de su Ciclo Formativo.

Incluso, creemos que la intención de la norma estatal, al establecer que los parámetros de ponderación se publiquen al comienzo del curso en el que vaya a tener lugar la prueba de acceso, no es que dicha publicación determine la matrícula del alumnado (pues ya se habrá formalizado) sino que conozcan con anticipación qué materias o módulos cuentan con mayor valoración para el acceso a los estudios deseados, con objeto de que realicen un mayor esfuerzo en tales materias/módulos que pueda verse recompensado con una mejor calificación de la prueba de acceso.

El propio Real Decreto 558/2010 vendría a confirmar tal afirmación, pues la nota de acceso para estudiantes procedentes de Formación Profesional vendrá determinada, a partir del curso 2011-2012, por la nota media del ciclo formativo y dos calificaciones de la fase específica, ponderadas de acuerdo con los valores que establezcan las Universidades según los temarios sobre los que versen. Dichos parámetros deberán igualmente publicarse al inicio del curso correspondiente a la prueba.

Por tanto, entendemos que no se trata ya tanto de influir en la matrícula de los módulos del Ciclo Formativo, sino en contar con información suficiente de cara a los mejores resultados de la prueba de acceso.

Por el contrario, la situación creada con la Resolución de 17 de julio de 2009 estimamos que ha sido generadora de determinadas expectativas que, finalmente, se han visto frustradas como consecuencia del dictado de la Resolución posterior de 20 de mayo de 2010.

Así, la fijación de valores de hasta 0,2 para determinadas familias profesionales, mediante Resolución de 17 de julio de 2009, llevó a quienes cursaban tales estudios a la lógica conclusión de que todos los módulos incluidos en los Ciclos Formativos adscritos a dichas familias se verían beneficiados de tal puntuación. Conclusión que se ha visto finalmente refutada con la publicación de la Resolución de 20 de mayo de 2010, mediante la que se reduce considerablemente el número de módulos que cuentan con una valoración superior a 0,1.

Justifica la Comisión de Distrito Único dicha decisión en que la normativa estatal exigía que la determinación de los parámetros de ponderación se fijase por módulos y no por familias profesionales, razón por la cual se vieron obligados a dictar la Resolución de 20 de mayo de 2010 para precisar y desarrollar la de 17 de julio de 2009 que sólo mencionaba familias profesionales.

Respecto de esta argumentación cabe hacer varias puntualizaciones: en primer lugar hemos de decir que no entendemos por qué motivo no se fijaron los módulos afectados en julio de 2009, si, como señala la Comisión, era preceptivo hacerlo no resultando válida la determinación de parámetros por familias profesionales.

Si el problema era de falta de tiempo para fijar los módulos afectados al resultar muy numerosos los mismos, por un simple criterio de prudencia no debió aprobase una Resolución en los términos tan amplios en que se redactó.

Como bien recuerda la Comisión de Distrito Único, resulta potestativo para las Universidades fijar valores por encima de 0,1 para dichos parámetros de ponderación. En consecuencia, estima esta Institución que si no contaba con datos suficientes para emitir un pronunciamiento concreto por módulos -que era el que exigía el Real Decreto 1892/2008-, debió abstenerse de elevar a 0,2 familias profesionales completas y esperar al siguiente proceso en el que ya pudiese contar con suficiente información, como parecen haber hecho las restantes Comunidades Autónomas siguiendo un acertado criterio de cautela y prudencia.

Lo que a nuestro juicio no parece aceptable en derecho es que, tras acordarse en tiempo y forma mediante la Resolución de 17 de julio de 2009 que determinadas familias profesionales tendrían un parámetro de ponderación de 0,2 en los procedimientos de acceso para el curso 2010/2011, se proceda posteriormente a una modificación parcial de tal disposición dejando fuera de éste parámetro a un significativo número de módulos que pertenecían a las familias profesionales referenciadas en dicha Resolución, y todo ello mediante una Resolución de 20 de mayo de 2010 dictada fuera del plazo normativamente estipulado y bajo el pretexto de concretar y clarificar cuales eran los módulos profesionales a que afectaba dicha ponderación.

A nuestro entender, la falta de determinación de cuáles eran los módulos específicamente afectados por el parámetro de ponderación fijado en la Resolución de 17 de julio de 2009, únicamente habilitaba a la Comisión de Distrito Único para que procediese a subsanar tal omisión detallando todos y cada uno de los módulos incluidos en las familias profesionales recogidas en dicha Resolución de julio de 2009. Lo que en ningún caso podía habilitar dicha falta de concreción era a una posterior rectificación del contenido dispositivo de la Resolución de julio de 2009 por medio de una Resolución dictada fuera del plazo normativamente estipulado y con una pretensión supuestamente clarificadora o de mera concreción.

Por tanto, la Resolución de mayo de 2010, al dejar fuera de la posibilidad de ponderación con el 0,2 a módulos que estaban integrados en las familias profesionales definidas en la Resolución de julio de 2009 está operando, de facto, una modificación o derogación parcial de lo dispuesto en dicha Resolución sin contar con habilitación suficiente para dicho cambio normativo y encontrándose fuera del plazo fijado para ello.

Por otra parte, podrían ser cuestionables las afirmaciones de la Comisión de Distrito Único relativas a que se ha tratado en todo momento de fomentar el acceso de estudiantes procedentes de Formación Profesional a la Universidad con la ponderación de algunos módulos por encima de 0,1, en caso de que demostrasen ser ciertas las denuncias de algunos de los promotores de quejas ante esta Institución que afirman que, los módulos a los que finalmente se ha asignado valores superiores a 0,1, tras la modificación operada por la Resolución de mayo de 2010, han resultado ser precisamente los de menor implantación dentro de sus respectivas familias profesionales, por lo que han sido muy pocas las personas que se han podido beneficiar de tal ponderación.

De igual modo, se ha cuestionado en bastantes de las quejas recibidas la “idoneidad” de los módulos a los que finalmente se habría asignado un valor de 0,2 tras la Resolución de mayo de 2010, por entender que existen en las mismas familias profesionales otros módulos que resultan ser más idóneos en relación con las mismas enseñanzas universitarias de Grado.

Así, muchas quejas ejemplificaban esta denuncia con una referencia al caso de la familia profesional de Sanidad, señalando que, para el acceso a Medicina sólo se había valorado con 0,2 el módulo de “Atención Técnicosanitaria al paciente”, cuando dicho módulo sólo se impartía en el Ciclo Formativo de Técnico Superior en Radioterapia, mientras que otros Ciclos Formativos de la misma familia contarían con módulos igualmente merecedores de la misma puntuación por su adecuación a los estudios de Medicina. De este modo, concluían, se estaba creando una situación de desigualdad entre los mismos estudiantes de Formación Profesional, sin que existiesen razones justificadas para tal distinción.

Sin entrar a valorar qué módulos de los Ciclos Formativos pueden resultar merecedores de una valoración u otra, pues excede del ámbito competencial de esta Institución y corresponde tal función precisamente a los organismos que cuentan con información adecuada para adoptar tal decisión (Comisión de Distrito Único y Universidades), lo cierto es que se echa de menos una motivación adecuada acerca de las decisiones tomadas. Motivación que, si bien sería demasiado extensa para su inclusión en la Resolución formal que se adopte, sí debería formar parte del expediente tramitado con tal objeto, de modo que las personas interesadas pudiesen acceder al mismo y recabar información relativa a los criterios seguidos para fundamentar la decisión administrativa.

No está de mas recordar que, aunque resulte potestativa la valoración que hayan de asignar las Universidades a las materias y módulos, las Administraciones están obligadas a motivar sus actos cuando se dictan precisamente en ejercicio de potestades discrecionales (artículo 54.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Quinta.- Conclusiones y propuestas relativas a las decisiones a adoptar con respecto al acceso a la Universidad a partir del curso 2011- 2012

Teniendo en cuenta todas las consideraciones hasta aquí expuestas, debemos manifestar que las decisiones tomadas respecto al acceso a la Universidad, tanto en el ámbito estatal como autonómico andaluz, se han demostrado claramente faltas de una planificación adecuada, dando muestras de una improvisación que ha generado importantes consecuencias sobre las personas afectadas por dichas decisiones.

Los continuos cambios normativos y organizativos a los que hemos asistido desde que en el año 2008 quedase aprobado el nuevo sistema de acceso a la Universidad y la falta de anticipación en cuanto a las consecuencias de las decisiones que se han ido adoptando, han provocado importantes perjuicios a muchos estudiantes que planificaron sus opciones académicas atendiendo a unas circunstancias que, finalmente, no han podido hacerse realidad.

Hemos de destacar que este tipo de decisiones administrativas afectan de modo decisivo al futuro de generaciones de estudiantes que, al menos, deberían contar con la suficiente seguridad jurídica para poder tomar las decisiones más adecuadas respecto a su posible acceso a la Universidad y, consecuentemente, sobre su futuro desarrollo personal y profesional.

En consecuencia, estimamos oportuno apelar a una mayor cautela y previsión por parte de las Administraciones competentes a la hora de abordar los necesarios ajustes y la definitiva definición del modelo de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

En este sentido, de cara a las decisiones de futuro, estimamos necesario clarificar una cuestión que ha sido objeto de numerosas quejas ante esta Institución, relacionada con la decisión de suprimir los parámetros de ponderación para el curso 2011-2012, aprobados por Resolución de 17 de julio de 2009.

Hemos de destacar, en primer lugar, que tal supresión se refiere únicamente a los parámetros aplicables al alumnado procedente de titulaciones de Técnico Superior de Formación Profesional, y Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior (Anexos III-A y B).

Dicha decisión se justifica en la modificación de la normativa estatal operada por Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, regulando la posibilidad de que el alumnado procedente de Formación Profesional realice la fase específica de la prueba de acceso, en las mismas condiciones que los estudiantes procedentes de Bachillerato, a partir del año académico 2011-2012.

Sin entrar a valorar las consideraciones que al respecto ofrece la Comisión de Distrito Único, entendemos plenamente justificada dicha eliminación ya que no resultarían ajustados a la realidad del procedimiento de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Así, el Real Decreto 558/2010, al establecer la posibilidad de que el alumnado que cursa dichos módulos pueda aspirar a subir nota, mediante la superación de la fase específica de la prueba de acceso, hace referencia ahora a los temarios sobre los que ha de versar dicha prueba específica y no a los módulos de los Ciclos Formativos.

Por tanto, de cara al procedimiento de admisión universitaria correspondiente al curso 2011-2012, se hace necesario, en primer lugar, perfilar las características de esta prueba específica dirigida a quienes cuenten con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y definir los temarios de los que hayan de examinarse; funciones cuyo impulso corresponde al Ministerio de Educación. Posteriormente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, las correspondientes Universidades (en el caso de Andalucía, constituidas en Distrito Único) deberán preparar el desarrollo de la prueba y aprobar los parámetros de ponderación de los temarios que consideren más idóneos para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Nos encontramos ya al inicio del curso académico correspondiente al procedimiento de admisión a las enseñanzas universitarias de Grado que habrá de tener lugar en junio de 2011 y estimamos que resulta lógico esperar que las Administraciones competentes tuvieran ya diseñado su modelo definitivo de acceso a la universidad.

Dado que parece que este modelo aun no está totalmente definido, estimamos necesario que por parte de las autoridades educativas andaluzas se proceda a compeler al Ministerio de Educación a la definición inmediata de los tres temarios que integrarán la fase específica de los titulados de Formación Profesional, así como a su adscripción a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

De otro modo, no podría producirse en plazo la respuesta de las Universidades para la determinación de los parámetros de ponderación que consideren idóneos y volverían a reproducirse situaciones como las que se han vivido para el acceso al curso universitario 2010-2011, en el que la falta de información adecuada ha sido fuente de conflictos y de merma de expectativas.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA:

• Que la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía analice los resultados obtenidos del proceso de adjudicación de plazas correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en el curso 2010-2011 y elabore las conclusiones objetivas que puedan facilitar decisiones futuras respecto al acceso a la Universidad

De modo especial, que esta toma de decisiones se haga con criterios de prudencia y suficiente previsión para evitar que puedan repetirse situaciones como las producidas en el acceso universitario al presente curso y de forma que quede garantizada la igualdad en el acceso a los centros educativos públicos, entendida en los términos que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional.

• Que por parte de las autoridades educativas andaluzas se proceda a compeler al Ministerio de Educación a la definición inmediata de los tres temarios que integrarán la fase específica de los titulados de Formación Profesional, así como a su adscripción a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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