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Deben responder a su denuncia sobre deficiente tramitación y retrasos de proyecto de urbanización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2343 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena a nuestra petición de que se contestara al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado por el abogado de la parte interesada en la presente queja, como respuesta a escrito de ese Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de la parte interesada de fecha 25 de mayo de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 19 de mayo de 2020 (los documentos citados se encuentran disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, abogado, actuando en nombre y representación de ..., nos exponía textualmente lo siguiente:

Primero.- En el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga, se tramitó Proyecto de Urbanización respecto de la Unidad de Actuación ... “...”; es objeto de ordenación el sector que lleva dicho nombre.

Segundo.- El que suscribe, en la misma representación con que ahora comparece ante esta Institución, dirigió con fecha 09/02/2016, escrito interesando la expedición de Informe por parte de los Servicios Técnicos y/o Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Benalmádena, comprensivo de cuantas circunstancias fueron expuestas en el propio escrito de solicitud.

Tercero.- En respuesta a la solicitud, se emitió un Informe manifiesta, palmaria y ostensiblemente incompleto, siéndole notificado a esta parte de forma personal el día 18/02/2016; por esta razón, e inmediatamente después de recibir la notificación personal, se registró nuevo escrito, reiterando el contenido del expresado Informe. Es importante remarcar que la expresada solicitud de ampliación y/o modificación de Informe de fecha 18/02/2016 debió ser respondida en el marco de la solicitud de informe descrita en el Antecedente de Hecho Segundo de este escrito, y no como una solicitud independiente.

Cuarto.- Ante el hecho de no haber conseguido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada por esta parte, es decir, respecto de la petición de informe de fecha 09/02/2016 y ulterior ampliación de Informe, con fecha 28/07/2016 se reiteró la petición de pronunciamiento expreso sobre los puntos solicitados, sin que hasta la fecha se haya obtenido, tampoco, respuesta alguna. Como consecuencia de ello se registró Queja ante esa Institución, correspondiéndole el Expediente Q16/6204.

Quinto.- Pues bien, posteriormente, Y EN RELACIÓN A LA MISMA UNIDAD DE EJECUCIÓN ..., mi representada viene sufriendo, de nuevo, las consecuencias perniciosas de la pasividad de los empleados públicos de la Administración Municipal de Benalmádena, que NO dan cuenta de nuestros escritos NI responden en tiempos prudenciales las solicitudes. Nos referimos al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado como respuesta al Escrito del Teniente Alcalde D. ..., de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de esta parte de fecha 25 de mayo de 2018).

Sexto.- Que esta parte comprende que pueda tener la Administración Municipal de Benalmádena una abundante carga de trabajo no compadecida con los empleados públicos adscritos para la prestación de sus servicios, si bien, ello puede tener justificación en un plazo superior al legalmente establecido para resolver pero, en todo caso, muy inferior al que mi representada viene aguardando. Se ruega que esa Institución interceda para que se RESPONDA Y SE RESUELVA NUESTRO ESCRITO DE FECHA 25 DE OCTUBRE 2018, que aportamos.”

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al escrito dirigido a ese Ayuntamiento por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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