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Deben mejorar el mal estado de un callejón con deficientes condiciones de accesibilidad en el que reside persona con discapacidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7418 dirigida a Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Morón de la Frontera a nuestra petición de que nos indicara si era posible realizar las mejoras del callejón que demandaba el interesado y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían acometerse las mismas; así como que, en caso contrario, pedíamos conocer las causas por las que no se estimaba procedente acceder a las peticiones formuladas para la mejora de la seguridad y accesibilidad en dicho viario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de estimar favorablemente la petición formulada, las mejoras adoptadas para mejorar las condiciones de accesibilidad en el citado viario y el plazo aproximado en que se acometerán las obras previstas a tal efecto.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 11 de febrero y 20 de marzo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que había planteado en varias ocasiones de forma verbal a ese Ayuntamiento el problema que le supone, debido a la discapacidad que le afecta, la conformación y mal estado del pavimento del callejón en el que tiene su domicilio (Calle ..., número ...), que le impide poder salir y acceder a su vivienda en las debidas condiciones de seguridad. Esta situación también afecta a su esposa que, siempre según el afectado a causa del estado del callejón, sufrió una caída que la mantuvo impedida durante varios meses.

Añadía que, dado que sus gestiones verbales ante ese Ayuntamiento, no habían dado resultado positivo, presentó escrito en el que exponía las circunstancias que le afectan y pedía la reparación de las irregularidades del pavimento del callejón, dotarlo de barandas y de una rampa que permita caminar por el mismo en condiciones de seguridad.

Por todas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que nos indicara si era posible realizar las mejoras del callejón que demandaba el interesado y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían acometerse las mismas. En caso contrario, pedíamos conocer las causas por las que no se estimaba procedente acceder a las peticiones formuladas para la mejora de la seguridad y accesibilidad en dicho viario.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si, dada la discapacidad que afecta al reclamante y a su esposa, ese Ayuntamiento va a acometer las mejoras en el callejón donde reside que reclama el interesado o, en caso contrario, las razones por las que ello no se estima procedente o posible.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de estimar favorablemente la petición formulada, las mejoras adoptadas para mejorar las condiciones de accesibilidad en el citado viario y el plazo aproximado en que se acometerán las obras previstas a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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