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Deben contestar a su reclamación por disconformidad con sanción de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1103 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, entre otras cuestiones y textualmente, lo siguiente:

«Dicha reclamación se fundamenta en el despropósito administrativo continuado que está padeciendo este reclamante por parte de determinados Servicios del Ayuntamiento, a consecuencia de los daños que han ocasionado sobre su vehículo y la incoación de un expediente sancionador infundado mediante una infracción falaz, que resulta contraria al ámbito de aplicación Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Los hechos relevantes que llevan a interponer la citada reclamación, se inician con fecha 15/09/2013, donde a instancias de miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y con el apoyo del Servicio de Grúas, se procede a retirar el vehículo propiedad de este afectado de UN LUGAR DE NATURALEZA PRIVADA UTILIZADO POR UNA COLECTIVIDAD DETERMINADA DE USUARIOS, cuyo espacio está catalogado por la Delegación de Movilidad de ese mismo Ayuntamiento como ZONA RESIDENCIAL según las pruebas que se aportaron y que presumiblemente debe conocer la Instructora del expediente sancionador, y al cual solo pueden acceder los vehículos de vecinos con residencia en la zona, quedando restringido el paso vehicular a los no residentes mediante la oportuna señalización de tráfico.

Contra toda prueba sobre la consideración del lugar, y allí donde éste no está en el ámbito de aplicación de las leyes de orden administrativo relativas a la potestad sancionadora que corresponde a los Poderes Públicos en materia de tráfico, la Administración Municipal se obstina en toda una cadena de procedimientos administrativos sostenidos en base a una lectura maleada del artículo 2 del referido RDL 339/1990 en lo que se consideran terrenos privados los que sean utilizados por una COLECTIVIDAD INDETERMINADA de usuarios.»

2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra primera petición de informe, se defendía la competencia de la Policía Local para desarrollar sus funciones en el lugar cuestionado por parte del reclamante. Al respecto, el afectado nos remitió diversas alegaciones que, a su vez, trasladamos a conocimiento de esa Corporación Municipal.

3.- Nuevamente se nos reiteraron las razones que justificaron, a juicio de ese Ayuntamiento, la retirada del vehículo del reclamante por, en síntesis, no tratarse de un lugar privado ni de acceso restringido para residentes. Por otra parte, ... emitió informe, ratificado por los agentes actuantes, defendiendo que no se produjeron daños al vehículo durante su retirada.

Por último, en cuanto a la resolución del recurso contra la providencia de apremio, el Departamento de Gestión de Sanciones señalaba que no tiene competencia en materia ejecutiva, por lo que se le había dado traslado de la reclamación del interesado por tal hecho al Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente de la Agencia Tributaria a los efectos de su resolución.

4.- Ello motivó que, en consecuencia, interesáramos que se nos mantuviera informados de la Resolución que se dictara ante el recurso del afectado contra la providencia de apremio por parte del Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente.

En respuesta, se nos dio cuenta de la inadmisión del recurso de reposición que interpuso el interesado contra la providencia de apremio de la sanción que se le impuso, por alegarse cuestiones distintas a los motivos de oposición tasados y recogidos en la Ley General Tributaria.

Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, no advertimos razones que justificaran nuevas gestiones por nuestra parte toda vez que, en lo que se refiere al procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento había expuesto razonadamente, aunque el afectado discrepara de dicha interpretación, los motivos por los que resultaba procedente la intervención de la Policía Local en el lugar de los hechos, sin que tengamos constancia de que, en los plazos establecidos para ello, se acudiera por su parte a la vía contencioso-administrativa en defensa de sus pretensiones.

5.- No obstante, el afectado nos remitió nuevo escrito en el que exponía que, por parte municipal, no se había dictado la preceptiva resolución ante dos recursos administrativos y una reclamación económico-administrativa presentados por su parte en torno a este asunto, por lo que volvimos a interesar que fueran dictadas las resoluciones que, sobre dichos recursos, se estimaran adecuadas, incluida la de la reclamación económica-administrativa presentada por el afectado con fecha 17 de noviembre de 2016.

Tras aclarar ese Ayuntamiento que se dictó resolución de inadmisión del recurso presentado por el reclamante contra la providencia de apremio y de que fue notificada con fecha 21 de octubre de 2016, solicitamos que, por esa Alcaldía, se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida, adjuntando copia a esta Institución, la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

6.- Esta última petición de informe de 24 de julio de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 4 de septiembre y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se ha dictado la citada resolución administrativa del recurso potestativo de reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, por parte de esa Alcaldía se den las instrucciones oportunas para que el Departamento Municipal que corresponda dicte la resolución administrativa que proceda del recurso potestativo de reposición presentado por el reclamante derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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