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Deben anular la sanción de tráfico impuesta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1163 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal

En relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla (Opaef), la persona interesada solicitaba la revisión del caso al entender que se habían cometido errores en los envíos a direcciones que no correspondían. Por su parte, el citado Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, a lo que el reclamante alegó que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su escrito de queja inicial, nos exponía, textualmente y en relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por ese Organismo, lo siguiente:

Que la resolución recibida desestimatoria no es valida (se aporta copia), por cuanto no se ha tenido en consideración la base de impugnación dentro del escrito obviando los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.

En síntesis se le venia a explicar que, había existido una falta de notificación al interesado/sociedad del procedimiento administrativo, tanto de la incoación del procedimiento como de la firmeza/resolución.

Se argumentaba que la dirección donde fueron enviadas las notificaciones no es ninguno de los domicilios antiguo ni actual de la empresa y que por tanto, no podemos dar por válidas dichas certificaciones muy a pesar que de estas fuesen firmadas y recogidas por personas que además esta sociedad no conoce.

Por el contrario, la Diputación defiende que las cartas fueron recibidas y se acusaron recibido de las mismas dando por válidas las comunicaciones. Lo que está claro que no han entendido es que la dirección de CALLE ... de Sevilla ni es ni ha sido domicilio nuestro. La recepción de un documento en una dirección desconocida o distinta a la marcada por la sociedad tanto en tráfico, como a nivel de sociedad y fiscal no puede surtir a todos los efectos de notificaciones.

La recepción de certificaciones por parte de personas que no tienen ningún vinculo con la sociedad ni donde la dirección es válida puede ser considerado un delito por violación de correo postal y es denunciable.

Cuestión esta que está siendo analizada por nuestros abogados para su posterior denuncia.

En la respuesta emitida por la Diputación argumentan que consta que la denuncia fue notificada el día 21-06-2018 a la titular del vehículo.

(...)

Aportamos copia del recurso que se les presentó en fecha 14 de Diciembre de 2019 y documentos que prueban la veracidad de la dirección. Hasta la propia Diputación nos facilita tras el embargo un documento donde aparece la dirección de Calle Horizonte 15, siendo más que evidente que siendo conocedores de este domicilio no lo utilizan para las comunicaciones.

Pedimos la revisión del caso y que adopten las medidas oportunas a fin de que el caso tenga una resolución acorde a legalidad. La DIPUTACIÓN comete errores en los envíos a direcciones que no correspondían.”

2.- En su respuesta a nuestra petición de informe inicial, ese Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, sin perjuicio de que el reclamante pudiera acudir a la vía contencioso-administrativa en caso de disconformidad.

A la vista de esta respuesta, ofrecimos al reclamante la posibilidad de que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido.

3.- El reclamante nos hizo llegar amplias alegaciones estimando, en síntesis, que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

De acuerdo con estos básicos antecedentes, queremos trasladar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Estima ese Organismo que, teniendo constancia de otro domicilio del denunciado al que se habían practicado con anterioridad notificaciones positivas, era factible dirigir un primer intento de notificación al mismo y solamente en el caso de haber resultado infructuoso, se hubiera dirigido un segundo intento al domicilio constante en los registros de la DGT. Se añade que, como quiera que la primera notificación resultó positiva, se entendió debidamente practicada la notificación y continuó el procedimiento.

Segunda.- Sin embargo, lo cierto es que el afectado ha acreditado documentalmente que el domicilio en el que se practicó la notificación no es, ni ha sido nunca el de la empresa que representa, a lo que se suma que la persona que recibió la notificación no tiene vinculación de ningún tipo con la misma. Añade también que el hecho de que su empresa realizara gestiones de una subvención en otro domicilio no permite justificar que se practique una notificación de denuncia de tráfico que no tiene relación alguna con la materia de subvenciones y que la actuación de ese Organismo realizando la primera notificación en dicho domicilio no encuentra justificación en aplicación de la normativa reguladora en materia de seguridad vial.

Tercera.- En ausencia de Dirección Electrónica Vial, el artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial dispone que la notificación se practicará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La interpretación de este artículo deja lugar a pocas dudas. En este caso, la empresa no cuenta con DEV y no había indicado expresamente un domicilio para el procedimiento sancionador, por lo que el procedimiento correcto y al que debió atenerse ese Organismo conllevaba efectuar la notificación en el domicilio que figuraba en los registros de tráfico, máxime cuando además en ningún caso ha sido acreditado que la persona que recibió la notificación tenga relación alguna con la Empresa Titular.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 103 de la Constitución Española, que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho y, en consecuencia, de forma que queden excluidas situaciones de indefensión en el curso de la tramitación de procedimientos sancionadores de tráfico, así como del artículo artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial que, en ausencia de dirección electrónica vial y de indicación expresa de un domicilio para el procedimiento, dispone que la notificación de las denuncias se practicará en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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