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Consideramos que se debe anular la resolución de una sanción de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4265 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Al seguir sin tenerse en cuenta en el procedimiento sancionador incoado unas fotografías obrantes en el expediente, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción Resolución con objeto de que sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

ANTECEDENTES

Analizada su respuesta y el resto de la documentación obrante en este expediente de queja, debemos partir de la consideración de que, según ese Ayuntamiento, el procedimiento sancionador incoado por este asunto se ha tramitado y cumplimentado con todos los requisitos y trámites legales, así como con todas las garantías y derechos que corresponden a la entidad interesada en cumplimiento de la legislación vigente.

Sin embargo, la entidad afectada, que desde el primer momento viene defendiendo que el vehículo con el que ese Ayuntamiento mantiene que se incurrió en la infracción se encontraba en Albacete (habiendo aportado certificación de estancia en aparcamiento público de Albacete 10 minutos después de la hora de la denuncia en Valencina de la Concepción), ha solicitado en sus recursos que ello sea tenido en cuenta y, tras acceder a las fotografías obrantes en el expediente sancionador en las que se aprecia un vehículo furgoneta totalmente distinto del suyo como cabe apreciar a simple vista, que sea anulada la sanción impuesta dado el error existente.

Y es por ello, que debemos reiterar que, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es necesario tomar en consideración dichas pruebas materiales y determinar que si el vehículo se encontraba en Albacete el día de los hechos y a la hora de la denuncia, no se pudo incurrir con el mismo en la infracción objeto de tal denuncia.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, añadiendo el apartado 2 que, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, el instructor acordará la apertura de un periodo de prueba a fin de que puedan practicarse las que se estimen pertinentes. Y parece indudable que, en este caso, se aprecian elementos de duda suficientes para abrir un periodo de prueba que permitiera discernir con claridad la presencia o no del vehículo en el lugar de los hechos.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por otro lado, como es conocido, la declaración de un agente de la autoridad en modo alguno constituye una prueba iuris et de iure, sinio iuris tantum y, en consecuencia, se trata de una presunción u otorgamiento de valor probatorio perfectamente rebatible con la aportación de pruebas de contrario por los interesados.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 de la Constitución Española y 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la entidad afectada habida cuenta de que no se da opción a la posibilidad de que se cuestione el valor probatorio con que cuentan las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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