Queja número 25/2713
La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las circunstancias expresadas acerca de determinadas prácticas que limitaban el ejercicio profesional de guías de turismo acreditados en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.
La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 6 de mayo de 2025 ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba:
“RECOMENDACIÓN para disponer las actuaciones necesarias en el ámbito de sus potestades y competencias para garantizar el ejercicio profesional de Guías de Turismo acreditados y habilitados sin condiciones ni requisitos ajenos a la normativa para el desempeño de sus actividades en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba".
Con fecha 26 de mayo de 2025, la Delegación Territorial respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:
“De conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 5 de mayo de 2025, por la que, en relación con la queja de referencia, se formula Recomendación a esta Delegación Territorial para disponer las actuaciones necesarias en el ámbito de sus potestades y competencias, a fin de garantizar el ejercicio profesional de Guías de Turismo acreditados y habilitados sin condiciones ni requisitos ajenos a la normativa en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba, y al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, se comunica la adopción de las siguientes medidas:
A raíz del escrito presentado en esta Delegación Territorial denunciando “el proceso de habilitación promovido por el Cabildo Catedral para poder desarrollar la profesión de guía-intérprete turístico de la Mezquita Catedral de Córdoba”, al que se sumaron las reclamaciones formuladas en términos similares, que fueron objeto de acumulación en un único procedimiento, se mantuvieron por parte de esta Delegación Territorial distintas reuniones presenciales, tanto con el Cabildo Catedral de Córdoba, como con los guías de turismo, a fin de conciliar ambas posturas, cabiendo así señalar la actitud de diálogo que desde un primer momento se ha mostrado por parte de esta Administración.
Sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo las indicaciones de la Asesoría Jurídica de nuestra Consejería, se ha procedido a remitir a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía el expediente administrativo de actuaciones previas 13/23, iniciado a instancia de varias reclamaciones de los guías de turismo contra el Cabildo Catedral de Córdoba por posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión, según el artículo 54 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía y el artículo 20 apartado a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, por entender que las referidas pruebas de acreditación como intérprete de la Mezquita-Catedral de Córdoba pudieran ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa reguladora de la libre prestación de servicios, la que garantiza la unidad de mercado o la de defensa de la competencia.
Asimismo, debe hacerse constar que por parte de esta Delegación Territorial se ha dado traslado al Cabildo Catedral de la referida Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 5 de mayo de 2025, para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Cabe añadir a las medidas expuestas, la remisión del expediente a la Dirección General de Ordenación Turística de la Consejería de Turismo y Andalucía Exterior, al objeto de la posible valoración de medidas alternativas que garanticen el derecho de acceso a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz para el ejercicio de su actividad, reconocido a las personas habilitadas como guías de turismo en el artículo 20.a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, teniendo en consideración que el propio Decreto en su artículo 22 establece la posibilidad de regular mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de patrimonio histórico las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad de guía de turismo en los bienes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, para compatibilizar su difusión con su conservación y protección, garantizando un debido control y seguimiento de los flujos de entrada, salida y de aforo en los mismos.
En relación con lo anterior, merece mención la Resolución de la entonces Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, de fecha 16 de junio de 2017, por la que se acordó el archivo del expediente de actuaciones previas iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por guía turístico, ante supuestos impedimentos para el ejercicio de su actividad en el interior de la Mezquita–Catedral, al resultar exigible una autorización adicional por parte del Cabildo. En particular, se hacía constar en la citada resolución el no quedar suficientemente acreditada la existencia de hecho infractor alguno que permitiera iniciar un expediente sancionador por posible vulneración a la normativa turística vigente, acordándose el archivo del expediente en tanto no se procediera al desarrollo de lo previsto en el citado artículo 22 del Decreto 8/2015, de 20 de enero,regulador de guías de turismo de Andalucía.
Hechas tales consideraciones, cabe incidir en que, al margen de las actuaciones expuestas, a las que se suman las realizadas por la Inspección de Turismo en el marco del expediente de actuaciones previas tramitado, la Delegación Territorial carece de otras medidas coercitivas para la aplicación de lo dispuesto en la normativa turística de aplicación”.
Queda ahora desarrollar la valoración de la respuesta formal de la Delegación Territorial de Turismo Cultura y Deporte, aprovechando los contenidos del posicionamiento que se le ha dirigido y que desglosamos a continuación.
a) En cuanto a las medidas adoptadas respecto a la actuación de los responsables del recinto monumental, acogemos la información de que “se mantuvieron por parte de esta Delegación Territorial distintas reuniones presenciales, tanto con el Cabildo Catedral de Córdoba, como con los guías de turismo, a fin de conciliar ambas posturas, cabiendo así señalar la actitud de diálogo que desde un primer momento se ha mostrado por parte de esta Administración”.
Compartimos la necesidad de propiciar esos contactos entre los profesionales afectados y los gestores del Cabildo, congratulándonos de la voluntad de “conciliar ambas posturas” y de la “actitud de diálogo” adoptada por esa autoridad. Al respecto, esta Institución coincide en promover el compromiso de aprovechar fórmulas de aproximación mediadora y de superación del caso; pero sobre el presupuesto insoslayable de que nos encontramos ante una situación generada a partir de determinadas prácticas contrarias al marco regulador de las capacidades profesionales de estos guías de turismo y cuya superación no tiene una dimensión bilateral de aparente conflicto. La solución depende sustancialmente de la eliminación de trabas y condicionales improcedentes por parte del Cabildo catedralicio que cercena el ejercicio profesional de este colectivo acreditado y habilitado por la autoridad turística.
Con todo, valoramos este ejercicio de conciliación o de diálogo, sin olvidar que el cumplimiento de la normativa por quien la desobedece se nos antoja la mejor vía de corrección del caso.
b) En segundo lugar, acogemos el criterio manifestado desde los servicios jurídicos de la Consejería al compartir con esta Institución la restricción que el caso infiere en los ámbitos del libre ejercicio profesional y de las reglas de unidad de mercado interior y defensa de la competencia establecidas por la normativa de la Unión Europea. Tales principios esenciales del derecho comunitario fueron destacados en la Resolución de esta Defensoría a través del análisis que realizamos del proceso regulador de las actividades profesionales en el sector turístico que ha dispuesto la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, particularmente en el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.
Así pues consideramos coherente y fundada la decisión de las autoridades de la Consejería de “remitir a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía el expediente administrativo de actuaciones previas 13/23, iniciado a instancia de varias reclamaciones de los guías de turismo contra el Cabildo Catedral de Córdoba por posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión”. Quedamos, pues, atentos al resultado de dicha decisión y aguardamos cualquier novedad sustancial que se produzca, de la que rogamos nos den cumplida cuenta.
c) Por otra parte, consideramos también oportuno la iniciativa de la Delegación Territorial cordobesa de dar traslado a los servicios centrales de las Consejería en materia de Turismo y de Cultura para estudiar el establecimiento de “medidas alternativas que garanticen el derecho de acceso a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) para el ejercicio de su actividad, reconocido a las personas habilitadas como guías de turismo”.
Sin duda este espacio regulador permitiría ratificar y garantizar las condiciones de prestación de servicios y ejercicio profesional de los guías de turismo en los bienes del CGPHA, conforme las previsiones establecidas en el propios Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, en su artículo 20 a); por más que la vigente normativa define un rotundo ámbito para el ejercicio profesional de los guías de turismo que merece ser garantizado mediante la actuación de la propia autoridad que definió su regulación y ostenta las funciones para promover su eficacia y respeto.
d) Finalmente, en relación a la posible actuación sancionadora, damos por reproducida nuestra posición recogida en la Resolución cuando señalábamos que “se puede considerar la formal respuesta ofrecida desde el organismo territorial, destacando en particular el argumentario garantista que se alude acudiendo a la doctrina constitucional que se cita en la resolución dictada que lleva a Declarar el ARCHIVO en vía administrativa de las Actuaciones Previas con referencia AP-13/23. No obstante, creemos que el contenido de las comunicaciones que expresa este grupo de profesionales, Guías de Turismo, denota un alcance más extenso y, podríamos decir, de mayor significado en cuanto a sus impactos. La cuestión que sustancialmente se expone en estos escritos dirigidos a la autoridad cultural y turística es la práctica de unas medidas de control establecidas por la entidad titular del monumento y que concluyen disponiendo entre estas personas quiénes pueden y quiénes no pueden desplegar su ejercicio profesional en el recinto, cuestionando los efectos de la acreditación que regladamente ostentan. Es decir, la conclusión de la Delegación tras sus actuaciones señalaba que ‘no se ha apreciado la existencia de hecho infractor’. Lo que no diluye que nos encontremos ante una situación contraria al ordenamiento jurídico y que exige una respuesta de la autoridad”.
Y, respondiendo al criterio que expone la Delegación Territorial, podemos incidir en que ese organismo —la autoridad autonómica turística en su conjunto— califica las prácticas acometidas por el Cabildo como una desatención acreditada a la normativa reguladora de la actividad de guías de turismo. Pero insistimos: la valoración de que tales actos no son susceptibles de una calificación infractora y ajena al ámbito de la potestad sancionadora, no enerva una situación evidente de incumplimiento de tales normas que habilita a la autoridad para disponer de medidas correctivas.
No corresponde a este Defensor del Pueblo Andaluz especificar al dictado las actuaciones consecuentes, salvo apuntar —tal y como recogía la Resolución— que “nos encontramos ante un campo amplio y merecedor de ser acogido por el ejercicio de una imprescindible autoridad de control y respeto de la normativa afectada. No creemos excedernos al señalar que esta situación cuestiona el significado y alcance más fundamentales de la noción constitucional de la Administración Pública, en cuanto a su naturaleza, objetivos y potestades (artículo 103 CE)”.
Y, desarrollando un paso más la anterior idea, apuntamos que el resultado de la actuación inspectora podría fundamentar, tras señalar la improcedencia de la potestad sancionadora, una resolución como pronunciamiento acreditado del incumplimiento practicado por los gestores del recinto monumental y aportar una medida consecuente para el acatamiento y respeto hacia la norma conculcada. Creemos que dicha manifestación formal sería un presupuesto —perfectamente válido dictado por la autoridad competente mediante la oportuna resolución— sobre la que disponer las medidas que el procedimiento administrativo común otorga a las administraciones para la ejecución y respeto a los actos dictados (artículos 97 a 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Para concluir, conforme a las respuestas ofrecidas ante la Resolución comentada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente las actuaciones para recuperar el respeto a las disposiciones reguladoras del ejercicio de la actividad profesional del guía de turismo en el recinto de la Mezquita-Catedral.
Y así, en una interpretación conjunta de las respuestas ofrecidas a los posicionamientos de la Resolución, creemos entender la posición colaboradora y de aceptación desde las autoridades turísticas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.
0 Comentarios