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Con ocasión de la construcción de un mirador, se invaden terrenos de su propiedad. El Ayuntamiento debe responder a su denuncia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6228 dirigida a Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Navas de San Juan a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada en relación con la ocupación de terreno privado para la construcción de mirador municipal, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que proceda a ello en la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 14 de febrero de 2020 (disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a as cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante, nos exponía que, con ocasión de la construcción de un mirador por parte de ese Ayuntamiento, se habían invadido terrenos de su propiedad, hecho que puso en su conocimiento a través de escrito de 20 de abril de 2015, reiterado con fecha 7 de octubre de 2019, sin que se le haya dado respuesta alguna a los mismos, persistiendo lo que considera una usurpación indebida de su propiedad, por lo que ante la ausencia de respuesta a sus escritos, la obliga a ejercer otras acciones en defensa de sus derechos.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por la afectada, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la reclamación formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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