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Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera mejoras en el registro, tramitación y notificación de los expedientes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1137 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

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I. Se dirigió a nosotros la promotora de la queja mediante escrito en el que nos daba traslado que con fecha 11-2-2019 se le comunica por el ICA de Jerez de la Frontera la designación de Abogado del turno de oficio, y tras concertar cita el 26-2-2019 con el letrado designado, le hizo entrega de todos los documentos originales que le solicitó.

Si bien al no interponer el letrado la demanda y no atender sus repetidas solicitudes de devolución de la documentación original, con fecha 2-11-2020 procedió a interponer queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, de la que recibió el acuse de recibo con fecha 3-11-2020, sin responderle a la fecha de dirigirse a esta Defensoría (4-2-2021).

II. Admitida la queja a trámite se procede a solicitar informe al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz, interesando informe a los efectos de conocer el trámite dado a la queja interpuesta.

En sucesivas comunicaciones se recibió contestación por parte del Secretario Técnico del Ilustre Colegio, adjuntando escrito del abogado designado manifestando las incidencias sobre la designación solicitada en turno de oficio por la interesada y documentando la correspondencia con la promotora de la queja así como los asuntos dirigidos a las entidades bancarias. Por su parte la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz nos traslada la reclamación civil interpuesta el 25 de marzo de 2019.

También se nos traslada por el Colegio de Abogados la comunicación realizada a la interesada de fecha 30-11-2020 en el sentido de que “Por medio de la presente y habiendo solicitado cambio de Letrado el pasado 2 de noviembre, le informamos que habiendo dado traslado de su escrito al Letrado Designado y a la Comisión del Turno de Oficio, se ha resuelto NO PROCEDER AL CAMBIO SOLICITADO, por no haber causa que lo justifique, ya que el retraso del procedimiento se debe a problemas de lentitud procesal, no a la inacción del letrado”.

Una escueta notificación a su petición de cambio de letrado, sin pie de recurso ni fundamentación jurídica y sin conexión alguna con la queja presentada. Si bien siguiendo este Colegio de Abogados el mismo criterio que el expuesto en el contexto del informe recibido en la queja tramitada en esta Defensoría donde se pronunciaban en sentido de “….no somos una entidad administrativa y que en el ejercicio de nuestra actividad nuestras resoluciones no llevan pie de recurso...”.

III. Entre la documentación aportada por el Colegio de Abogados no se documenta ni el número del expediente dado a la queja interpuesta por la promotora de la queja ni el trámite seguido hasta su resolución, que tampoco es aportada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y la documentación obrante en el expediente de queja, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, relacionadas tanto con el trámite dado a la queja interpuesta como por el contenido de la notificación trasladada a la promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.

La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la regulación de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Asistencia Jurídica Gratuita.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, viene a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando en su Exposición de Motivos que «nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado … al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo».

De la misma forma, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».

En cuanto a sus relaciones con la Administración se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».

Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».

Todo ello, queda reflejado en su articulado, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18) de las que podríamos destacar las siguiente:

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios realización de estudios o emisión de informes.

Finalmente, en cuanto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En cuanto a la concreta actividad de los Colegios de Abogados la Ley 1/1996, de 10 de enero reguladora del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, vino a justificar la reforma de este derecho, encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, configurando dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Traer a colación el artículo 21 bis, donde se regula la sustitución del profesional designado.

Por su parte en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el artículo 14 viene a regular la sustitución del profesional designado.

 

Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, será aplicable a las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de sus respectivas competencias, para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los Colegiados no ejercientes, los habilitados y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigibles.

En su articulado se regula las competencias para el inicio de un expediente disciplinario así como en el Capítulo II el inicio de las actuaciones disciplinarias que podrá hacerse de propia iniciativa o previa denuncia (art. 8 y siguientes)

El artículo 11 faculta para que previo a la iniciación de Actuaciones Disciplinarias se realice una Información Previa.

«1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran».

«5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante».

 

Tercera.- Conclusiones.

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con los asuntos a valorar, que son los referidos a la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados así como el análisis del documento de denegación de cambio de letrado, procedemos a formular las siguientes conclusiones previas a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados por la interesada frente al letrado que tenía designado de oficio, en ningún momento se acredita a esta Defensoría el número de expediente que lo identifique ni el trámite dado a la queja presentada, solo se conoce el primer comunicado de acuse de recibo.

En este sentido, tal y como hemos expuesto anteriormente, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Por lo tanto, entendemos que tras el escrito de queja presentado por la interesada y la notificación de la admisión a trámite debió de iniciarse expediente administrativo para la tramitación de la misma y en caso de considerarse necesario abrirse un periodo de información previa que hubiera concluido conforme a cualquiera de los supuestos del artículo 11.5 antes citado.

II.- Respecto a la comunicación a la interesada denegándole el cambio de letrado del análisis de la documentación aportada, entre otras cuestiones no se hace referencia a ningún expediente administrativo, tampoco a ninguna fase del procedimiento, ni se le da pie de recurso ante la denegación .

En este sentido invocar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, donde se recoge que aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público, y por tanto se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.

Entre otras cuestiones, en su artículo 34.1 se establece que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En este sentido el artículo 18 contempla que «1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica».

Por su parte la, la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la concreta actividad de los Colegios de Abogados en relación al reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita configura dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Consideramos por tanto que los expedientes de designación del beneficio de asistencia gratuita están considerados expedientes administrativos y por lo tanto sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En concreto en el el artículo 21 bis, se regula la sustitución del profesional designado, cuestión que nos atañe en el expediente de queja de esta Defensoría, dado que se acompaña la denegación del mismo.

III.- Referido a que “solo son recurribles las resoluciones de la Comisión Provincial de Justicia Gratuita”, el artículo 21 bis de la Ley 1/96 establece en su apartado 5º que «Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20».

Entendemos que se debe hacer la interpretación más beneficiosa para el solicitante, refiriéndose por tanto a la resolución denegatoria de la Comisión Provincial como a la del Colegio de Abogados, recogidas en los apartados precedentes del mismo artículo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y dada la relevancia de la tramitación de los expedientes a los que nos referimos, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: De que todo escrito de queja que sea dirigido a ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, referido a actuaciones relacionadas con funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, sea registrado con la referencia y tipo de asunto que le corresponda, e iniciado y tramitado expediente administrativo en el caso contemplado en la normativa de referencia.

RECOMENDACIÓN 2: De que en aquellos actos administrativos que se dicten contra los que quepa algún tipo de recurso, figure dicha información al pie de la comunicación que se realice.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto su aceptación o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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