Artículo 13.
El Defensor del Pueblo Andaluz podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, en el ámbito de competencias definido por esta Ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril, reguladora del Defensor del Pueblo [ 10 ] , coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.
Artículo 14.
Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.
Artículo 15.
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía.
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[ 10 ] El citado precepto de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo, establece lo siguiente: «1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias definido por esta Ley. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación». En todo caso, hay que tener en cuenta que después de aprobarse tanto la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, como la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se aprobó la Ley 36/1985, de 6 de Noviembre, que regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, contenida en la §3 de esta publicación.
Enviado por admin el Mar, 07/02/2012 - 13:46
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