Apuntan posibles líneas de mejora a la hora de definir las exigencias acreditativas de algunas convocatorias públicas

Queja número 26/1721

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los procesos de certificación de estudios por la Universidad.

En su día nos dirigimos ante las autoridades de la Universidad, trasladando dicha problemática y hemos recibido una comunicación desde los servicios del Rectorado sobre el tema con fecha 10 de marzo de 2026.

De la información aportada, no queda clara cuál es la razón específica por la que se excluye a la interesada en las convocatorias públicas de acceso a Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional de Andalucía 2025, Extremadura 2025 y Cantabria 2025, citadas en su escrito. Ello puede deberse a dos cuestiones distintas: 1) que el certificado no satisface la condición de “Certificado del Rector/Rectora”; 2) que el contenido del certificado no se ajusta a lo que solicita la convocatoria.

1. En relación al primer posible defecto, esto es, que el certificado no es el “certificado del Rector”. Para determinar quién puede emitir un certificado debe tenerse en cuenta la normativa aplicable, la cual establece que los certificados serán expedidos por el Secretario General y no por el Rector/Rectora. Conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la Rectora de la Universidad no tiene competencias de certificación, correspondiendo como indica este artículo al Secretario General. En desarrollo de la citada norma, el artículo 28 de los Estatutos de la Universidad, aprobados mediante Decreto 98/2025, de 30 de abril, atribuyen al SG la competencia de “Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de Secretario o Secretaria General, o consten en la documentación oficial de la Universidad y expedir las certificaciones correspondientes”.

2. En relación al contenido del certificado.

En el certificado emitido por la esta universidad no se reproduce explícitamente el texto exacto que indica la convocatoria y que reproducimos:

“• Que la fecha en la cual se obtuvo el título es anterior al 1 de octubre de 2009.

Que la persona interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos requeridos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”.

No obstante, el certificado de la Universidad indica que la persona interesada:

completó los estudios conducentes a la obtención del título de Licenciada en Psicología. Igualmente, consta en la Facultad de Psicología que los estudios cursados por Dña. fueron finalizados con anterioridad al 1 de octubre de 2009 y le han proporcionado la formación pedagógica y didáctica requerida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) para el ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Formación Profesional, así como por la Orden de 21 de febrero de 2025, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y de Maestros.”

Entendemos que la exclusión por este motivo obedece a una interpretación extraordinariamente formalista de cómo debía redactarse el certificado, por cuanto que las normas a las que se refiere el certificado sustancian el contenido del mismo en esos “60 créditos relacionados con la formación pedagógica y didáctica”. En todo caso, debe entenderse la expresión contenida en el certificado como una remisión al contenido específico de la ley orgánica y de la propia convocatoria.

En todo caso, se detecta una incoherencia entre la fecha de la convocatoria aludida en el certificado y la fecha de una de las convocatorias referidas en el escrito de la Defensoría del Pueblo de Andalucía (la relativa a la convocatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía).

No nos queda claro si la estudiante solicitó expresamente el certificado para esta convocatoria con datos erróneos. Si presentó este mismo certificado a las convocatorias de las Comunidades de Extremadura y Cantabria, la exclusión puede devenir del hecho de no referirse a la convocatoria específica.

Nuevamente, consideramos estas cuestiones de redacción meramente formales. Deben entenderse salvadas por la referencia a que la solicitante cumple los requisitos requeridos por la Ley Orgánica, base de lo exigido por las tres convocatorias (Andalucía, Extremadura y Cantabria).

EN CONSECUENCIA, la Universidad no puede emitir “certificados del Rector”, sino certificados de la Universidad evacuados por su Secretario General. Igualmente consideramos que debiera ser suficiente la referencia al cumplimiento de lo requerido en la LO 2/2006.

Indicado lo cual, y en relación con medidas hacia el futuro,

1) Proponemos, sin siquiera saber si será aceptado por las Administraciones convocantes, que en el futuro el certificado expedido con esta finalidad incorpore el visto bueno de la Rectora; y se haga constar en nota al pie el artículo 28.3.c) de los Estatutos de la Universidad que establecen la competencia del Secretario General como fedatario y encargado de emitir la citada certificación.

2) Que se verifique en cada caso singular el número de créditos de formación pedagógica y didáctica cursados que otorgan la formación pedagógica y didáctica prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y así se indique.

3) Que se revisen los certificados emitidos con anterioridad y se facilite a los interesados certificados con el detalle referido en los puntos 1 y 2 previos, y en tal sentido, y de forma específica los relativos a Dª.”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades universitarias para abordar las posiciones trasladadas en la queja.

A la vista del contenido de dicho informe, podemos advertir la actuación a cargo de los servicios académicos a la hora de tratar el momento de aclarar la capacidad acreditativa del Rectorado en los término que se solicitan; y, de igual modo, se apuntan posibles líneas de mejora a la hora de definir las exigencias acreditativas de algunas convocatorias públicas en las que concurren personas interesadas que alegan estas titulaciones.

Confiando en poder contribuir en facilitar las gestiones acometidas por la interesada, procede concluir nuestras actuaciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios