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Ante el silencio, urgimos al Ayuntamiento a que asuma la prestación de servicios en una urbanización

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6164 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Se impulsó ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a nuestra petición de que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de las alegaciones del interesado al informe emitido y nos indicara si, finalmente, se aceptaba la recepción pretendida. De no ser así, solicitábamos que se nos señalaran las causas por las que, a juicio municipal, no resultaba aplicable en este caso la jurisprudencia aludida y el acuerdo municipal de 1989. Por ello, dado el silencio municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución para que se resuelva en el sentido que estime procedente si se aceptan las pretensiones de la Intercomunidad reclamante para que, en cumplimiento de Acuerdo Plenario municipal de enero de 1989, se presten por parte municipal a la Urbanización ... los servicios urbanísticos y se garantice su mantenimiento y conservación.

ANTECEDENTES

1.- La Presidencia de la Intercomunidad ... de esa ciudad, nos exponía textualmente lo siguiente:

«Primero.- Que el 28 de julio de 1981, se inició entre el Ayuntamiento de Algeciras y los vecinos de la Intercomunidad de ... el ofrecimiento de entrega al Ayuntamiento de los Servicios Urbanísticos, siendo resuelto el expediente de forma positiva; se establecía y quedaba supeditado a que finalmente fuera recepcionada correctamente. Se suscribe un acuerdo con el Ayuntamiento, donde este indicaba las obras que necesariamente debían ser realizadas para proceder a la recepción.

Segundo.- Que cumplidos los requisitos referentes a las obras que debían realizarse -debidas condiciones del alumbrado público, redes de saneamiento, etc- y previa comprobación de las mismas por los técnicos correspondientes. Fue aceptada mediante un acto expreso.

Tercero.- Que ese Excmo. Ayuntamiento en Pleno Extraordinario de 31 de enero de 1989, por unanimidad del voto favorable de los veinticuatro señores concejales asistentes a esta sesión, de la que formaba parte el actual alcalde Ilmo. Sr. D. José Ignacio Landaluce Calleja, acuerdan ACEPTAR los servicios urbanísticos de la urbanización ... y consiguientemente ese Excmo. Ayuntamiento realizaría en lo sucesivo, el mantenimiento de tales servicios y abonaría los gastos de consumo de energía eléctrica y de las instalaciones del alumbrado público.

Cuarto.- Que desde hace ya varios lustros venimos soportando el coste de la prestación de servicios obligatorios tales como limpieza viaria, alcantarillado, mantenimiento de vías públicas, vigilancia, seguridad y otros, a través de las diez comunidades de propietarios que conforman la Intercomunidad.

Quinto.- Que el Ayuntamiento de Algeciras, gira y percibe de los propietarios que enajenan viviendas y locales el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos (plusvalía municipal).

Sexto.- Que el Ayuntamiento de Algeciras es la Administración Pública competente en las materias de suministro de agua, servicios de limpieza viaria y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, infraestructura viaria, policía local, prevención de incendios, tráfico y estacionamiento de vehículos y movilidad, entre otros, y de conformidad con los establecido en el art. 25 de la Ley de Bases del Régimen Local están, no sólo obligados, sino igualmente interesados en la mejora del término municipal, en aras del interés general. La referida recepción en su contenido dispone: El Ayuntamiento de Algeciras ACEPTÓ los servicios urbanísticos y, consiguientemente, se comprometía a realizar en lo sucesivo el mantenimiento de tales servicios, la realización pertinente para el suministro de energía eléctrica. Por otro lado, NO se trata de una Urbanización cerrada en la que el acceso sea privado, en la que se exija para penetrar en la misma una acreditación que demuestre la condición de ser titular de un inmueble ubicado en la comunidad, sino que en ella el acceso es libre.

Séptimo.- Que independientemente de la claridad con la que se manifiestan las normas de Derecho Positivo, como las indicadas en la Ley de Bases del Régimen Local, reforzadas por la Ley 5/2010 de autonomía Local de Andalucía, en cuanto a la «obligatoria prestación de los servicios públicos municipales», valorados dentro del ámbito de la Ley, conlleva, también necesariamente, a la conclusión que por parte del Ayuntamiento se ha producido la recepción de la Urbanización y debe asumir su adecuado mantenimiento de infraestructuras y viales.

Octavo.- Que la dilación es claramente indebida y no se aduce caída alguna, ni tal causa existe, pues la complejidad del asunto ni la conducta de los litigantes justifican la inactividad, afectando a no menos de 300 familias.

Noveno.- Que el mes de enero pasado, en el encuentro mantenido en las dependencias de la Alcaldía, con el Ilmo. Sr. D. ..., se le expusieron los inacabables problemas con la recepción de la Urbanización ..., con el fin de esclarecer y tomar una decisión, encomendando el Sr. Alcalde, al Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, un informe jurídico que sirviera de prologo y encomendara a los políticos y funcionarios la forma de actuar en relación con el mismo.

Décimo.- A título de evidencia de esta inhibición activa del Ayuntamiento de Algeciras, por mantener el tema en vía muerta nos afecta a un colectivo que represento con 1.200 ciudadanos, que sólo piden igualdad y no discriminación, y creemos llegado el momento en que no es posible por más tiempo que el Ayuntamiento no realice los servicios obligatorios (tales como limpieza viaria, alcantarillado, mantenimiento y pavimentación de la vía pública, alumbrado público, ordenación y control del tráfico, circulación, seguridad vial y acceso a los bloques y, en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público en todos aquellos supuestos que constituyen competencias municipales propias de carácter obligatorio por los municipios.

Por último me refiero al incendio sucedido el pasado 4 de octubre de 2016 en uno de los bloques que conforman la Urbanización. Lo cierto es que si el accidente cuyas causas siguen sin ser conocidas, hubiera terminado en tragedia, las consecuencias hubieran resultado de enorme relevancia y es grave que el estado de las instalaciones no permita evitar, en el grado posible, cualquier eventualidad en lo que se puede generar riesgos y peligros ciertos para la integridad de las personas, así como de sus bienes.

Por lo anterior, es necesario revisar las instalaciones de protección contra incendio, pues es grave que los hidrantes estén en mal estado para su funcionamiento o en lugares no visibles y que no estén debidamente señalizados o sean insuficientes, como lo reconoce el Consorcio de Bomberos en su informe de 12 de febrero de 2007, donde también manifiestan que los vehículos estacionan de manera desordenada, por lo que tenían que tomarse las medidas necesarias para la reducción de riesgos, así como la detención y eliminación de peligros latentes en nuestra comunidad, además de estar preparados para el caso que se generan eventualidades.»

2.- En nuestra petición de informe inicial, interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las razones por las que no había sido posible o no se había estimado procedente la total prestación de los servicios en esta urbanización por parte de ese Ayuntamiento, a pesar de lo dispuesto en el acuerdo plenario de 31 de Enero de 1989, por el que se disponía la recepción de la Urbanización Almirante. En todo caso, entendíamos que se debía dar respuesta, en el sentido que procediera a una pretensión vecinal que viene siendo manifestada de forma infructuosa desde hace muchos años.

Con su subsiguiente respuesta se adjuntaba diversa documentación relativa a las causas por las que no procedería la recepción de las infraestructuras y prestación de servicios demandados por los vecinos de la Intercomunidad reclamante, incluidos informes del Arquitecto Municipal y del Secretario General al respecto.

Por otra parte, se indicaba que se había solicitado informe a los distintos Departamentos del Ayuntamiento y a EMALGESA, de los que se nos daría traslado cuando fueran evacuados.

De acuerdo con ello, conforme a lo que se nos anunciaba, quedamos a la espera de recibir los informes de los restantes Departamentos municipales sobre estas demandas vecinales.

3.- Una vez recibidos todos los informes municipales conteniendo el posicionamiento municipal sobre lo solicitado por parte de la Intercomunidad reclamante, le rogamos a la misma que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por nuestra parte.

Recibidas estas alegaciones, dimos traslado de ellas a ese Ayuntamiento interesando con fecha 22 de septiembre de 2017 en síntesis que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de ellas y nos indicara si, finalmente, se aceptaba la recepción pretendida. De no ser así, solicitábamos que se nos señalaran las causas por las que, a juicio municipal, no resultaba aplicable en este caso la jurisprudencia aludida y el acuerdo municipal de 1989.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 17 de noviembre de 2017, así como 1 de febrero y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 18 de mayo de 2018 y 1 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, han sido o no aceptadas las pretensiones de esta Asociación de que sean recepcionadas las infraestructuras y se asuma la prestación de los servicios básicos por ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se resuelva en el sentido que estime procedente si se aceptan las pretensiones de la Intercomunidad reclamante para que, en cumplimiento de Acuerdo Plenario municipal de enero de 1989, se presten por parte municipal a la Urbanización ... los servicios urbanísticos y se garantice su mantenimiento y conservación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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