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Ante el reiterado silencio municipal, instamos al impulso de expediente de disciplina urbanística

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2018 dirigida a Ayuntamiento de Marbella

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Marbella, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su calidad de Administrador del Edificio situado en la calle ..., de esa población, nos exponía que, en el año 2016, se interpuso por la comunidad de propietarios una denuncia ante el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento de Marbella, por obras ilegales ejecutadas por un propietario que se había adueñado de parte de la fachada del edificio para construir una terraza e igualmente se había apropiado de otra parte de la terraza comunitaria.

Añadía que, ante ello, se presentaron las oportunas denuncias aportando informes técnicos con fotografías incluidas, sin que, hasta la fecha de la presentación de la queja, en abril de 2017, se les hubiera comunicado ninguna actuación disciplinaria ante las obras denunciadas.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos comunicó por ese Ayuntamiento que se habían iniciado, en relación con la reclamación del interesado, procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, que se encontraban en tramitación. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dichos procedimientos y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

3.- Tras ello, se nos indicó que proseguía la tramitación de los procedimientos de protección de la legalidad y sancionador, pendientes de informe jurídico para contestar las alegaciones presentadas y documentación aportada para proceder a su resolución. Ello nos llevó a demandar nuevamente que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, fuera dictada en dichos procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

4.- Esta última petición de informe de 12 de abril de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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