1.3.2.2 Personas con discapacidad

En este apartado pretendemos realizar un acercamiento transversal de las actuaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Antes, iniciaremos la exposición haciendo referencia a algunas de las novedades normativas más relevantes con respecto a las personas con discapacidad.

En primer lugar, aunque su aprobación corresponde a 2013, cabe recordar que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, conlleva el establecimiento de nuevos plazos para las adaptaciones a las condiciones básicas de accesibilidad en lo que se refiere a “Bienes y servicios a disposición del público” algunos de los cuales se han cumplido a lo largo del año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de esta norma.

La Ley 30/2015, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha contemplado entre sus principios, el de «accesibilidad y participación de las personas con discapacidad o especialmente vulnerables en las acciones del sistema de formación profesional para el empleo, mediante la adopción de las disposiciones y medidas que resulten necesarias». Asimismo, la Ley prevé que la formación que se imparta mediante teleformación, se haga bajo plataformas y contenidos accesibles a las personas con discapacidad.

Por otro lado, la Ley 31/2015, sobre autoempleo, trabajo autónomo y Economía Social, que modifica diversos artículos de distintas leyes estatales, contempla una nueva bonificación en la cuota de la Seguridad Social para personas con discapacidad que se establezcan por cuenta propia.

También en el ámbito estatal cabe destacar la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se determinan las Oficinas de Atención al Ciudadano que han de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.

En Andalucía, continuamos pendientes de la anunciada aprobación del proyecto de Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad.

Por otro lado, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2015, se ha encomendado a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el desarrollo de un programa de atención a personas con discapacidad en situación de exclusión social. Este programa comprenderá la gestión y tramitación de la ocupación de las plazas correspondientes a las personas, beneficiarias de medidas terapéuticas en módulos de atención ocupacional y residencial, por decisión judicial, o bien en situación de exclusión social. Esta atención se llevará a cabo en centros de servicios sociales especializados, de día o residenciales, que surjan en torno a las personas con discapacidad que estén cumpliendo o puedan cumplir medidas de seguridad, privativas o no de libertad, como alternativa a centros penitenciarios, así como otras personas en situación de exclusión social.

1.3.2.2.1 Actuaciones sobre accesibilidad

Como en cada ejercicio, continúan presentándose quejas como consecuencia de las barreras existentes en infraestructuras, edificios públicos y transportes. Ello permite concluir que los esfuerzos realizados y las iniciativas puestas en marcha para garantizar la accesibilidad de nuestras ciudades no han alcanzado todavía el objetivo de construir la ciudad de todos.

En este año, queremos destacar dos actuaciones que han revestido una cierta singularidad. De un lado, se ha sometido a conocimiento y debate de la Comisión Parlamentaria correspondiente el Informe Especial Especial Seguridad, Accesibilidad y Calidad Ambiental en los Espacios Urbanos Peatonales de las Ciudades Andaluzas.

En este informe hemos puesto de relieve los obstáculos existentes en el espacio peatonal que limitan e impiden la movilidad de las personas con discapacidad, y además, hemos puesto de manifiesto el carácter “regresivo” que, respecto de las metas alcanzadas, ha supuesto la usurpación de los espacios públicos peatonales como consecuencia de la instalación, sin licencia o excediéndose de la autorización concedida, de mesas, veladores, sillas y otras instalaciones.

Si a ello añadimos la autorización inadecuada en algunos lugares del uso compartido de la bicicleta y el peatón, el resultado es que, después de haber conseguido, no sin dificultad, espacios peatonales accesibles para facilitar los desplazamientos de toda la ciudadanía y el disfrute de la calidad ambiental de nuestras ciudades, actuaciones como las mencionadas han venido a restar eficacia, cuando no a impedir, el libre desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

La nula sensibilidad de personas que se mueven por intereses privados no ha tenido la respuesta que cabría esperar de los responsables de los gobiernos locales. Por ello, este año hemos abierto dos quejas de oficio, de las que damos cumplida cuenta en este Informe Anual. Una es la queja 15/1813 en la que hemos sugerido a todos los Ayuntamientos de Andalucía de más de 10.000 habitantes, ante la usurpación del espacio público peatonal, que incluyan en sus planes de inspección una específica intervención destinada a terminar con estas conductas incívicas que generan riesgos para la seguridad vial de peatones y conductores, obstáculos para la seguridad y negativas consecuencias en la conservación del espacio público peatonal.

La otra es la queja 15/4136 en la que nos hemos dirigido a los municipios andaluces de más de 50.000 habitantes a fin de que adopten las medidas legales oportunas para ordenar la retirada inmediata de todas las instalaciones que ocupen el espacio público sin contar con autorización alguna y que, de alguna manera, limiten y/o dificulten el uso y disfrute del espacio peatonal ya que, a veces, suponen un riesgo para los desplazamientos peatonales y, con frecuencia, implican una vulneración de las normas de accesibilidad.

Esa escasa sensibilidad hacia las demandas de accesibilidad de las personas con discapacidad se ha puesto de manifiesto también en la reunión que mantuvimos con representantes de las federaciones y asociaciones provinciales de personas con discapacidad de Andalucía.

Encuentro éste que tuvo lugar en el marco de la queja 15/4622, abierta de oficio y que justamente se incoó a fin de promover un intercambio de opiniones con los principales afectados para “pulsar” la apreciación que tenía este colectivo sobre la protección que los poderes públicos deben desplegar, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 de la Constitución y diversos preceptos estatutarios, para garantizar el pleno disfrute de los derechos, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía, de las personas con discapacidad.

También durante este ejercicio hemos continuando recibiendo quejas a instancias de parte tales como la queja 15/0648 en la que la reclamante denunciaba que con una incapacidad absoluta y un grado de discapacidad del 68% tenía que desplazarse en taxi pues, aunque los autobuses urbanos, en este caso de TUSSAM, están equipados con rampas, no podía subir al autobús con el andador. Tras dirigirnos a esta empresa municipal de autobuses urbanos de Sevilla, en su respuesta nos indicó que se iba a permitir que las personas que usen andador puedan hacer uso de la rampa para subir y bajar de los autobuses, previa solicitud al conductor. A tal efecto, se anunciaba la próxima publicación de una instrucción interna para autorizar dicho uso.

También podemos citar la queja 15/1821, en la que el municipio onubense de Aljaraque acordó ampliar el ancho de la acera de una calle para permitir que las personas con movilidad reducida no vean mermada su movilidad a causa de la ocupación de la acera por vehículos aparcados, o la queja 15/1690, en que nos comunicaba el Consorcio de Transportes Metropolitano del Área de Sevilla que se había abierto un expediente disciplinario a un conductor de autobús ante el trato desconsiderado a un pasajero con movilidad reducida cuando éste le indicó que los asientos reservados estaban ocupados indebidamente.

1.3.2.2.2 Actuaciones en materia de consumo

En materia de consumo debemos recordar la obligación que impone el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre): «Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.»

Con ocasión de la elaboración del Informe Especial “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos” hemos recordado el cumplimiento de esta obligación a cargo de las entidades que gestionan el servicio del ciclo integral del agua.

Así, decíamos que resulta obligado para las entidades suministradoras adoptar los ajustes que demandan dichas personas a causa de determinadas deficiencias en sus capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, eliminando cuantas barreras obstaculizan el ejercicio real y efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos.

Recordábamos también que los bienes y servicios a disposición del público se encuentran entre los ámbitos de aplicación de las medidas previstas en la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal.

Entre estas medidas, se encuentran las exigencias de accesibilidad, entendiendo por tales los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas.

También señalábamos la aplicabilidad de la Disposición Adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que establece las obligaciones de accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Sobre este asunto abunda el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

En relación con las oficinas de atención personal a la clientela también nos remitíamos a las indicaciones contenidas en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, tanto con respecto a la accesibilidad de edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, como las relativas a la supresión de barreras en la comunicación a cargo de las Administraciones públicas.

1.3.2.2.3 Actuaciones referentes a Administraciones Tributarias

Sobre la valoración y calificación del grado de discapacidad, para aplicación de exención en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica prevista en la normativa reguladora de Haciendas Locales y, la equiparación de las situaciones de discapacidad en grado igual o superior al 33%, con la situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y, los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo, tuvimos ocasión de tramitar la queja 14/4138, promovido a instancia de parte respecto del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz).

En la misma formulábamos Resolución pues conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, citado, parece que no existen ya razones que impidan la equiparación descrita anteriormente, de las situaciones de discapacidad en grado igual o superior al 33%, y las situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social y Clases Pasivas referidas, a los efectos de la obtención de beneficios tributarios, como es el caso de la exención contemplada para el IVTM en el art. 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En consecuencia, nuestra Recomendación lo fue en el sentido de que por el Ayuntamiento se adopten los acuerdos necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicita desde el ejercicio de 2013. Sugiriendo que se incluya en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica la consideración de suficiencia a efectos de la acreditación de un grado de discapacidad del 33% o superior, de los certificados acreditativos de la condición de pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los acreditativos de la condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

1.3.2.2.4 Actuaciones en materia de empleo

En el ejercicio 2015, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una investigación de oficio acerca de la protección de datos de carácter personal de los participantes en procesos selectivos para el acceso al empleo público promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente de aquellos datos referidos a la discapacidad (queja 15/1454).

En lo que se refiere a los procesos selectivos para el acceso al empleo público, ya funcionarial, estatutario o laboral, permanente o temporal, las distintas normas reguladoras del empleo público, establecen el principio de publicidad tanto de las convocatorias y sus bases como de las distintas fases de los procesos selectivos.

Pues bien, constatamos cómo en este compendio regulador del acceso al empleo público, junto a la obligada publicidad relativa a la identificación de los participantes, de forma adicional se contempla una publicidad añadida respecto al dato relativo a la discapacidad de los aspirantes que participan a las plazas objeto de reserva legal, ya se trate de procesos selectivos conjuntos o exclusivos para este colectivo, en los que el dato personal relativo a la discapacidad y su publicidad en este contexto se aborda por las normas reguladoras, órganos convocantes y comisiones o tribunales de selección de forma muy diversa a la hora de compaginar la obligada publicidad de los procesos selectivos, a la par que garantizar la mínima injerencia en el dato personal relativo a la discapacidad de los participantes.

Un simple estudio de las diversas normas reguladoras del ingreso en el empleo público dependiente de la Junta de Andalucía nos permite constatar cómo los distintos reglamentos de selección o ingreso para cada uno de estos colectivos de servidores públicos, no establecen ninguna cautela o limitación respecto a la publicidad de los datos personales derivados de estos procesos selectivos, como tampoco del dato más específico relativo a la discapacidad de algunos de los aspirantes participantes o seleccionados y, finalmente nombrados o propuestos para su contratación al final de dichos procesos. Igual apreciación cabe deducir de las bases de las convocatorias.

No obstante, la práctica administrativa resultante de estos procesos viene a evidenciar la inexistencia de un tratamiento homogéneo sobre este particular, siendo la casuística en extremo variada, desde aquellas plenamente respetuosas con una adecuada publicidad de los datos personales y con establecimiento de límites respecto a la publicidad del dato personal relativo a la discapacidad, con otras prácticas inadecuadas de publicidad del dato relativo a la discapacidad, con identificación directa de tal circunstancia en los participantes en los distintos procesos selectivos.

Nos hemos dirigido a la Secretaría General para la Administración Pública y al Instituto Andaluz de Administración Pública, a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estando la queja aún en tramitación en el momento de cierre de este informe.

En la queja 14/4129 hemos remitido una Sugerencia al Ayuntamiento de Badolatosa para que las convocatorias y llamamientos de puestos de trabajo que realice la empresa municipal que integra a las personas con discapacidad quede constancia fidedigna de los llamamientos y de las respuestas de los candidatos, circunstancia esta que no se venía produciendo, según hemos observado en el curso de nuestra investigación.

Finalmente destacamos que en el epígrafe de este Informe correspondiente a Empleo Público, Trabajo y Seguridad Social hacemos referencia a quejas referentes a la participación de personas con discapacidad en las bolsas de empleo público (empleo público temporal) y en los programas de políticas activas de empleo. Para un análisis detallado de estas quejas nos remitimos al referido epígrafe.

1.3.2.2.5 Valoración y calificación del grado de discapacidad

El reconocimiento de la situación de discapacidad se encuentra regulado en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y tanto la valoración y propuesta, por medio del dictamen técnico-facultativo, como la resolución de reconocimiento, se lleva a cabo por los órganos y autoridades de las Comunidades Autónomas a las que han sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de las limitaciones en la actividad y discapacidad.

El reconocimiento de una discapacidad en un grado igual o superior al 33% habilita a la persona para la solicitud de determinadas prestaciones y beneficios entre las que podemos enumerar, sin ánimo de exhaustividad, beneficios fiscales, como reducciones en bases, tipos de gravamen reducidos y deducciones o bonificaciones en cuotas aplicables en las diversas figuras impositivas, tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con discapacidad y movilidad reducida, reserva de aparcamiento, reserva de viviendas protegidas por cupos específicos o el acceso al empleo público por cupos específicos.

Del examen de las quejas recibidas en esta Institución observamos, en primer lugar, que con cierta frecuencia se incumple por parte de las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Servicios Sociales el plazo de tres meses legalmente establecido para la resolución de los expedientes instados por las personas que desean obtener la resolución de reconocimiento de su discapacidad o la revisión del grado reconocido con anterioridad.

Así, en la queja 15/0637 detectamos un expediente que lleva siete meses en tramitación, sin resolución; queja 15/1118, se dicta la resolución en algo más de cuatro meses; queja 14/4523, se dicta la resolución tras más de ocho meses; queja 14/3036, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de doce meses; queja 15/5180, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de nueve meses; queja 15/0303, se dicta resolución trece meses después de la solicitud; queja 15/3731, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de ocho meses; queja 15/4350, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de ocho meses; queja 15/4569, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de ocho meses; queja 15/4516, no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de siete meses; queja 15/5175 no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de seis meses; queja 15/4837 no tenemos constancia de que se haya dictado resolución tras más de seis meses.

Se da la circunstancia de que todas las quejas a las que hemos hecho referencia, sobre retrasos en el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad corresponden a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, lo cual debe llevar a ese centro directivo a una valoración acerca de las causas de esta acumulación y a adoptar con urgencia las medidas organizativas pertinentes para poner fin a esta situación.

También hemos detectado diferentes retrasos por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, en la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial contra las resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad (por ejemplo queja 15/0296, queja 15/2110 , queja 15/4407, queja 15/1587). El plazo para la resolución de estas reclamaciones es de un mes y aunque la no resolución habilita al interesado para entenderla desestimada y acudir a la vía judicial, ello no enerva la obligación de resolver que recae sobre la Delegación Territorial.

Otras quejas presentadas ante esta Defensoría por personas con discapacidad aluden al desacuerdo de éstas con el grado de discapacidad que se les ha reconocido tras la correspondiente valoración, emisión del dictamen técnico-facultativo y la resolución.

En estos casos nuestra actividad se tiene que circunscribir a informar a la persona que la valoración del grado de discapacidad es una actividad que realiza un equipo de valoración y orientación respondiendo a criterios técnicos fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. El Defensor del Pueblo Andaluz puede supervisar la actividad desarrollada por el Centro de Valoración y Orientación y determinar, a la vista de la queja y de las alegaciones que el promotor nos presente, si se ha producido un error susceptible de subsanación. Sin embargo, esta Institución no dispone de un equipo técnico que pueda emitir un dictamen sobre el grado de discapacidad que contradiga el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación. La vía adecuada para ejercitar este tipo de pretensión, y así informamos a la ciudadanía, es la de la demanda ante el Juzgado de lo Social competente.

Desde el punto de vista procedimental, hemos remitido una Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en una queja en la que hemos detectado diversas irregularidades en el proceso de revisión de oficio del grado de discapacidad de una persona (queja 14/3443).

La interesada acudió a la referida Delegación Territorial porque había perdido la copia de la Resolución que acreditaba su grado de discapacidad del 82%. Sin embargo, la Delegación, en lugar de certificar la discapacidad preexistente, valoró a la interesada y emitió dos resoluciones con la misma fecha; en la primera de ellas se le reconoce un grado de discapacidad del 65% y en la segunda, un grado de discapacidad del 37%.

En otro procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, la promotora de la queja solicitó la revisión por agravamiento pero no aportó informes médicos justificativos, porque en el Centro le indicaron que la documentación le sería requerida el día en que fuera citada para revisión.

Sin embargo, del examen del expediente de la interesada se desprende que no fue requerida para que subsanara la omisión de información, sino que sin ser citada para valoración, se dictó resolución ratificando el grado de discapacidad reconocido con anterioridad. Esta omisión del trámite de subsanación, que tiene además carácter de disposición general del procedimiento administrativo común (art. 71 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), supone un vicio procedimental que debe ser corregido para una mayor garantía de los derechos de las personas usuarias del servicio.

Además, de la tramitación de la queja se desprende que, en efecto, la información sobre el trámite administrativo recibida no fue adecuada y suficiente, por lo que se deben revisar los protocolos de atención a la ciudadanía en el Centro de Valoración y Orientación.

Hemos dirigido una Resolución sobre ambas cuestiones a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, encontrándonos al cierre del informe a la espera de respuesta sobre su aceptación (queja 15/2449).

Se han recibido de nuevo algunas quejas en este ejercicio, similares a las del ejercicio pasado, presentadas por personas con discapacidad que tienen reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o una gran invalidez y a las que no les es reconocido un grado de discapacidad de al menos un 33 por 100, tal como prevé el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (queja 15/0100). Estas quejas han quedado resueltas tras nuestra intervención. En un caso, el no reconocimiento se produjo por no tener la Administración constancia de la firmeza de la sentencia que declaró la situación de Incapacidad Permanente Total, quedando la queja resuelta con este trámite (queja 15/2963).

Por Orden de 17 de marzo de 2011 se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión. Esta tarjeta tiene como finalidad dar testimonio fehaciente del grado de discapacidad de su titular y servir como documento probatorio de dicha condición, así como de la movilidad reducida de su titular, si es el caso.

A las personas a las que se les ha reconocido un grado discapacidad con posterioridad a la aprobación de la Orden se les expide la tarjeta en el mismo acto del reconocimiento de la discapacidad. Por contra, las personas que tuvieran reconocido un grado de discapacidad anteriormente, han de solicitar expresamente la misma, la cual será expedida en el plazo máximo de dos días hábiles, salvo que circunstancias técnicas o excepcionales lo impidan, contados a partir de que la solicitud tenga entrada en los Registros de los citados Centros.

No obstante lo anterior, hemos recibido algunas quejas de personas que han solicitado la tarjeta y no la han recibido, al parecer, según nos ha informado la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, por problemas técnicos, habiendo quedado resueltas estas quejas tras nuestra intervención (queja 15/5501, queja 15/4945).

Otras quejas recibidas se refieren a actuaciones posteriores al reconocimiento del grado de discapacidad que presenta una persona, como es la expedición de la tarjeta de estacionamiento, regulada en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. A este respecto, no compartimos el criterio expresado por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva (queja 15/1611), que considera que la prórroga automática de la validez de la tarjeta de estacionamiento al solicitarse su renovación, solo operará cuando la Comunidad Autónoma adapte sus normas a las previsiones de dicho Real Decreto. A nuestro juicio, sin perjuicio de la necesidad de adaptar otras normas, la concesión automática de la prórroga con la solicitud de renovación no requiere de adaptación normativa y opera desde la entrada en vigor del reiterado Real Decreto, al ser clara la dicción literal del precepto y no requerir desarrollo normativo.

1.3.2.2.6 Actuaciones en materia educativa no universitaria

La atención que recibe el alumnado con discapacidad ha sufrido un retroceso en los últimos tiempos, con el consiguiente y comprensible temor de la comunidad educativa a que los avances que con tanto esfuerzo se han conseguido en este ámbito puedan verse afectados de manera negativa.

En efecto, han sido muchas las quejas -a instancia de parte o de oficio- que denuncian la ausencia de monitores de educación especial en los colegios de Enseñanzas infantil y primaria para atender al alumnado con algún tipo de discapacidad. En otras ocasiones, lo que se cuestiona es el hecho de que este profesional no se encuentre presente en el centro durante toda la jornada escolar ya que viene siendo práctica en los últimos años que aquel sea compartido entre varios colegios, con lo que los alumnos no están atendidos durante mucho tiempo al día, debiendo ser suplida esta carencia por otros profesionales o por las propias familias.

También hemos recibido quejas que ponen de manifiesto las diversas vicisitudes que pueden acontecer en los procesos de escolarización de este alumnado, especialmente cuando se encuentra afectado por trastorno de conducta o por TDH. Estas quejas evidencian la necesaria e imprescindible comunicación y coordinación entre las familias y las personas responsables de los centros en interés superior del alumnado con discapacidad. (Recomendaciones queja 14/4564 y queja 15/1133).

Por otro lado, la preferencia de los alumnos en situación de exclusión o riesgo social en el acceso al servicio de comedor escolar ha venido a cambiar el panorama de muchos colegios en los que la oferta todavía no es capaz de cubrir la demanda, y ha supuesto que algunos alumnos con discapacidad que se beneficiaban del servicio en cursos anteriores, no puedan continuar haciendo uso del mismo. En concordancia con las medidas adoptadas por la Administración educativa inspiradas en los principios de normalización, inclusión, integración y atención individualizada que han presidido la atención a las necesidades educativas especiales en las últimas décadas, y teniendo en cuenta la función que cumple el servicio para este colectivo, hemos demandado que se incluya en la normativa reguladora del servicio de comedor escolar al alumnado con discapacidad como un colectivo prioritario en los supuestos en los que la oferta sea inferior a la demanda o, en su caso, que esa misma normativa reserve determinadas plazas para ellos. (Sugerencia queja 14/5702).

1.3.2.2.7 Actuaciones en materia de salud

Destacamos, por su relevancia, el problema detectado en una q

Mención especial merecen los agradecimientos de las personas promotoras de las quejas, usualmente familiares directos de los dependientes afectados por las demoras administrativas, que en muchas ocasiones nos escriben para darnos las gracias por el esfuerzo dedicado a obtener una solución al problema que tanto les ha preocupado. En este sentido, queja 14/2692, promovida por el hijo de una persona mayor dependiente, cuyo estado hizo necesario su ingreso residencial en plaza ocupada con carácter privado y que, tras el dictado de Recomendación general por esta Defensoría, instando a la Administración a aprobar el P.I.A. correspondiente, obtuvo plaza residencial concertada.

Por otro lado, hemos remitido una Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en la queja 14/4213, para que se valore la posible responsabilidad patrimonial de la Administración en un caso en que fallece una persona reconocida dependiente. La resolución se remite con fundamento en recientes pronunciamientos judiciales, concretamente del TSJ de Valencia, que avalan la consideración de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ofreciendo incluso criterios objetivos para fijar el quantum indemnizatorio, en un caso de fallecimiento de persona dependiente sin haberse aprobado el Programa Individual de Atención, pese a haber transcurrido un periodo de tiempo muy dilatado desde la solicitud hasta el fallecimiento.

Otro asunto que aparece en algunas quejas es el retraso que se genera cuando por el cambio de lugar de residencia de la persona dependiente se produce una solicitud de traslado del expediente administrativo. Se nos han planteado casos tanto de traslado de municipio dentro de una misma provincia como de traslado a otra Comunidad Autónoma.